SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0936/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
únicamente
De lo referido se colige que en virtud a la acción de libertad innovativa, aún cuando la vulneración o restricción hubiere cesado o desaparecido, corresponde pronunciarse sobre el fondo de la problemática, únicamente para determinar la responsabilidad de las autoridades o personas particulares que transgredieron el o los derechos invocados como lesionados; además, en razón a que el art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresamente establece tal posibilidad, al señalar que: “Aún habiendo cesado las causas que originaron la Acción de Libertad, la audiencia deberá realizarse en el día y hora señalados, a efectos de establecer las responsabilidades que correspondan”.
Conviene agregar que, en mérito a la posible comisión del delito de feminicidio que atañe a la acción penal iniciada en contra del ahora accionante, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado, el 7 de febrero de 2009, la reconstrucción del Estado Plurinacional de Bolivia, responde a nuevos paradigmas entre los que se encuentra la igualdad de género y la despatriarcalización, que son considerados -entre otros- como elementos indispensables para la construcción de una sociedad más justa y armoniosa[5]; por lo que, la investigación de aquellos delitos que tengan por particular objeto la protección de la mujer y reivindicación de la igualdad de género, adquiere gran relevancia con para viabilizar que los paradigmas precitados se materialicen en la realidad; aspecto que, sin duda no puede resultar ajeno a la labor que realiza el Tribunal Constitucional Plurinacional; que en la SCP 0156/2019-S2 de 24 de abril, ha desarrollado las obligaciones que asume el Estado a través de sus instancias de investigación, de acusación y de juzgamiento en los hechos de violencia contra la mujer, a partir de las normas de la Ley Integral para garantizar a las Mujeres una vida libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-.
Del análisis de los antecedentes que informan del caso, se tiene que el accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad y el principio de celeridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de feminicidio, tras el rechazo de su solicitud de cesación de detención preventiva, las autoridades ahora demandadas indebidamente dispusieron el traslado de su recurso de apelación, causando dilación en su trámite más allá de las veinticuatro horas previstas por el art. 251 del CPP.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- las actuaciones pertinentes serán enviadas ante el Tribunal Departamental de Justicia,
- si bien es corto se justifica por la necesidad de que la situación procesal del imputado sea definida a la brevedad posible en caso de estar privado de libertad
- i)
- toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible
- innovativa
- la acción de libertad -innovativa- permite al agraviado o víctima de la vulneración acudir a la instancia constitucional pidiendo su intervención con el propósito fundamental de evitar que, en lo sucesivo, se reiteren ese tipo de conductas por ser reñidas con el orden constitucional
- aún hubiere cesado el acto ilegal en cualquiera de las modalidades protectivas de la acción de libertad
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto
- únicamente
- Fragmento 18
- general
- la existencia de un motivo justificante
- cesado la lesión a este principio de celeridad
- aun cuando las mismas hubieran cesado o desaparecido
- sin disponer
- CONFIRMAR
- la Jueza ahora demandada se encontró obligada a suspender la audiencia de consideración de
- en lo referente a la baja del 2 de septiembre de 2013, fecha en la cual la accionante tenía señalada una de sus audiencias a horas 15:00, la misma fue recibida en igual fecha por la Presidencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pero el correspondiente memorándum de suplencia legal dirigido al Juez Tercero de Sentencia Penal se hizo efectivo recién el3 de igual mes y año a horas 17:20
- principio de celeridad
- "Ama qhilla"