SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
1) La acción de amparo puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías
A través de la SCP 0042/2018-S2 de 6 de marzo, sobre el tema ha señalado lo siguiente: “La jurisprudencia estableció las siguientes sub reglas procesales de activación de amparo constitucional frente a acciones vinculadas a medidas de hecho, reafirmando algunas que ya estaban establecidas en nuestra tradición jurisprudencial, señalando que: 1) La acción de amparo puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías[11], menos aún la vía procesal penal que tiene otro objeto procesal y finalidad[12]; 2) Las personas físicas o jurídicas particulares o servidores públicos no expresamente demandados pueden asumir defensa, presentar prueba y hacer valer sus derechos aún en etapa de revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que se pueda alegar preclusión, lo que supone una flexibilización de las reglas de legitimación pasiva[13]; 3) La acción de amparo constitucional podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos[14]; y, 4) La carga de la prueba, tendiente a demostrar los actos vinculados a medidas o vías de hecho, debe ser cumplida por el peticionante de tutela quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica; es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos y estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria[15].
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) La acción de amparo puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías
- en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
- no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- Lo regulado por los instrumentos internacionales citados, advierte la necesaria protección que debe tener el derecho a la vivienda al estar -se reitera- íntimamente relacionado con derechos de máxima importancia y que aseguran ‘el vivir bien’ de las personas como los derechos a la vida, a la salud y a los servicios básicos; encontrándose el Estado Plurinacional de Bolivia obligado a su observancia al estar insertos en la Ley Fundamental, más aún al evidenciar los compromisos asumidos al respecto a nivel internacional.
- En ese sentido, este Tribunal ha sido constante y uniforme al emitir sus fallos protegiendo a los agraviados sujetos a medidas de hecho por parte de los propietarios de inmuebles otorgados en alquiler, ya sea para vivienda o negocios comerciales, en circunstancias que fueron desalojados por mano propia en su calidad de inquilinos, privándoles del acceso a los servicios básicos fundamentales de agua, electricidad, alcantarillado, gas domiciliario, etc., que se hallan constitucionalizados en la Norma Suprema; y que por ende, resultan susceptibles de protección en situaciones en las que se impide que la persona pueda vivir dignamente mediante actos arbitrarios que suspenden o interrumpen su provisión o uso, poniendo en riesgo con ello los derechos a la vida y a la salud al estar íntimamente relacionados entre sí”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR