SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
II.1.
II.1. Cursa el informe del investigador Teniente. Tito Hurtado Auca, dirigido al Director Departamental de la FELCC, de la Policía Boliviana de Cochabamba, de 11 de marzo de 2019, cuyo contenido en suma señala lo siguiente: “…En fecha 5 de enero de 2019, se hizo presente en dependencias de la FELCC, central Dennhis Favián Cuéllar Miranda, refiriendo que su dueña de casa ELENA TORRICO ESTEVES, le habría despojado de sus pertenencias así también que le había cambiado los candados de la puerta de calle donde vivía, posterior nos constituimos a la vivienda donde él vivía llegando a la calle Diego de Almagro No. 1095 en el lugar se tomó contacto con Elena Torrico Esteves que indicaba ser dueña de la casa, por otra parte se consultó y se pidió permiso para el ingreso a su domicilio y conversar sobre lo que manifestaba Dennhis Cuellar , la misma negando el ingreso a su domicilio y refiriendo tener problemas de dineros sobre el anticrético e inmediatamente reiterándonos del lugar e indicar a Dennhis que siga el procedimiento legal por la vía civil…” (sic) -fs. 11-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) La acción de amparo puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías
- en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
- no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- Lo regulado por los instrumentos internacionales citados, advierte la necesaria protección que debe tener el derecho a la vivienda al estar -se reitera- íntimamente relacionado con derechos de máxima importancia y que aseguran ‘el vivir bien’ de las personas como los derechos a la vida, a la salud y a los servicios básicos; encontrándose el Estado Plurinacional de Bolivia obligado a su observancia al estar insertos en la Ley Fundamental, más aún al evidenciar los compromisos asumidos al respecto a nivel internacional.
- En ese sentido, este Tribunal ha sido constante y uniforme al emitir sus fallos protegiendo a los agraviados sujetos a medidas de hecho por parte de los propietarios de inmuebles otorgados en alquiler, ya sea para vivienda o negocios comerciales, en circunstancias que fueron desalojados por mano propia en su calidad de inquilinos, privándoles del acceso a los servicios básicos fundamentales de agua, electricidad, alcantarillado, gas domiciliario, etc., que se hallan constitucionalizados en la Norma Suprema; y que por ende, resultan susceptibles de protección en situaciones en las que se impide que la persona pueda vivir dignamente mediante actos arbitrarios que suspenden o interrumpen su provisión o uso, poniendo en riesgo con ello los derechos a la vida y a la salud al estar íntimamente relacionados entre sí”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR