SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
II.2.
II.2. Cursa un otro informe del investigador Sargento Segundo, Ariel Saavedra Arce, dirigido al Director Departamental de la FELCC, de la Policía Boliviana de Cochabamba, de 13 de marzo de 2019, que en la parte principal, señala: “…en fecha 07 de enero de 2019 a horas 16:00 p.m. Aprox. en calidad de nuevo investigador junto al Sr. Dennis Cuellar Miranda quien sería inquilino de la Sra. Elene Torrico me constituí a la Calle diego de Almagro esquina Pasaje Zoológico Nro. 1095 domicilio de la Sra. Elena Torrico Estévez, ya que en dicho domicilio no se encontraba la Sra. Elena Torrico Estévez, encontrándose solamente una Sra. De edad con la cual no se pudo conversar. Asimismo me cabe informar que mi persona se comunicó vía celular con la Sra. Elena Torrico a quien le manifesté que mi persona se encontraba en la puerta de su domicilio la misma me manifiesta que se encontraba en su fuente en su fuente de trabajo, posterior a esto mi persona se retiró del lugar juntamente al Sr. Dennis Cuellar Miranda…” (sic) -fs. 12-.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) La acción de amparo puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías
- en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
- no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- Lo regulado por los instrumentos internacionales citados, advierte la necesaria protección que debe tener el derecho a la vivienda al estar -se reitera- íntimamente relacionado con derechos de máxima importancia y que aseguran ‘el vivir bien’ de las personas como los derechos a la vida, a la salud y a los servicios básicos; encontrándose el Estado Plurinacional de Bolivia obligado a su observancia al estar insertos en la Ley Fundamental, más aún al evidenciar los compromisos asumidos al respecto a nivel internacional.
- En ese sentido, este Tribunal ha sido constante y uniforme al emitir sus fallos protegiendo a los agraviados sujetos a medidas de hecho por parte de los propietarios de inmuebles otorgados en alquiler, ya sea para vivienda o negocios comerciales, en circunstancias que fueron desalojados por mano propia en su calidad de inquilinos, privándoles del acceso a los servicios básicos fundamentales de agua, electricidad, alcantarillado, gas domiciliario, etc., que se hallan constitucionalizados en la Norma Suprema; y que por ende, resultan susceptibles de protección en situaciones en las que se impide que la persona pueda vivir dignamente mediante actos arbitrarios que suspenden o interrumpen su provisión o uso, poniendo en riesgo con ello los derechos a la vida y a la salud al estar íntimamente relacionados entre sí”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR