SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
a)
Elena Torrico Estévez en audiencia por intermedio de su abogado informó lo siguiente: a) Es evidente que tiene un contrato de alquiler con el accionante por la suma de Bs1 000.- los cuales fueron cancelados los primeros meses y luego dejó de hacerlo, adeudando a la fecha Bs7 000.- (siete mil bolivianos) por este concepto y Bs1 163.- ( mil ciento sesenta y tres bolivianos) por servicios básicos ; b) En el mes de enero de 2019 se habría reunido con el inquilino Dennhis Favián Cuéllar Miranda, quién se comprometió a vender una moto para pagarle, pero luego desapareció; c) Es evidente que tiene un proceso penal en su contra, situación que habría sido aprovechada, ya que no había nadie en el inmueble, para que Dennhis Favián Cuéllar Miranda se apropiara de varios bienes de su casa, lo que motivo que presentara en su contra denuncia penal por el delito de robo; d) Valiéndose de la amistad con unos policías habría tratado de amedrentarla, usando dicho proceso para perjudicarla, por cuanto lo único que busca es soslayar el pago de lo que le adeuda, no obstante que le hiciera notificar vía notarial, exigiendo su cumplimiento, sin ninguna respuesta, documentación que acompaña y la presenta en audiencia; y, e) Observó que para la interposición de la presente acción de amparo constitucional, no se habrían agotado otras vías como la conciliación previa obligatoria o en su caso la demanda civil, conforme dispone el principio de subsidiariedad. Respondiendo a las interrogantes del Juez de garantías sostuvo que el impetrante de tutela desapareció desde el primer día del mes de enero de 2019 y que todas las pertenencias aún permanecen en el departamento que ocupa.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) La acción de amparo puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías
- en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
- no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- Lo regulado por los instrumentos internacionales citados, advierte la necesaria protección que debe tener el derecho a la vivienda al estar -se reitera- íntimamente relacionado con derechos de máxima importancia y que aseguran ‘el vivir bien’ de las personas como los derechos a la vida, a la salud y a los servicios básicos; encontrándose el Estado Plurinacional de Bolivia obligado a su observancia al estar insertos en la Ley Fundamental, más aún al evidenciar los compromisos asumidos al respecto a nivel internacional.
- En ese sentido, este Tribunal ha sido constante y uniforme al emitir sus fallos protegiendo a los agraviados sujetos a medidas de hecho por parte de los propietarios de inmuebles otorgados en alquiler, ya sea para vivienda o negocios comerciales, en circunstancias que fueron desalojados por mano propia en su calidad de inquilinos, privándoles del acceso a los servicios básicos fundamentales de agua, electricidad, alcantarillado, gas domiciliario, etc., que se hallan constitucionalizados en la Norma Suprema; y que por ende, resultan susceptibles de protección en situaciones en las que se impide que la persona pueda vivir dignamente mediante actos arbitrarios que suspenden o interrumpen su provisión o uso, poniendo en riesgo con ello los derechos a la vida y a la salud al estar íntimamente relacionados entre sí”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR