SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
Conviene en este apartado citar a la SCP 1528/2012 de 24 de septiembre, que con mucho acierto aborda el tema que nos ocupa de la siguiente manera: “…El derecho a un hábitat y vivienda se halla protegido por el art. 19 de la CPE, que establece: ‘Toda persona tiene derecho a un hábitat y vivienda adecuada, que dignifiquen la vida familiar y comunitaria’; habiéndose puntualizado en la jurisprudencia constitucional que éste es: ‘…un derecho fundamental de tercera generación emergente de los derechos económicos, sociales y culturales, (que) persigue la satisfacción de las necesidades que tienen las personas, puede entenderse como derivado de los derechos a la vida y a la dignidad, porque se trata de un lugar digno para vivir, y no simplemente de un techo para estar o para dormir; sino que es una condición esencial para la supervivencia y para llevar una vida segura, digna, autónoma e independiente; es un presupuesto básico para la concreción de otros derechos fundamentales, entre ellos, la vida, la salud, el agua potable, servicios básicos, trabajo, etc.; de modo tal, que cuando se suprime su ejercicio, implícitamente, también se amenazan a los otros derechos. (…) en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
El art. 713 del Código Civil, establece que el arrendamiento en todo o en parte de un fundo urbano que se destine sólo o preferentemente a vivienda, no se extingue sino por uno de los modos señalados por el art. 720, el cual enumera los siguientes casos: separación unilateral del contrato, que haga el arrendatario; muerte del arrendatario; y, sentencia ejecutoriada de desahucio (desalojo) por las causales que expresamente determina la Ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) La acción de amparo puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías
- en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
- no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- Lo regulado por los instrumentos internacionales citados, advierte la necesaria protección que debe tener el derecho a la vivienda al estar -se reitera- íntimamente relacionado con derechos de máxima importancia y que aseguran ‘el vivir bien’ de las personas como los derechos a la vida, a la salud y a los servicios básicos; encontrándose el Estado Plurinacional de Bolivia obligado a su observancia al estar insertos en la Ley Fundamental, más aún al evidenciar los compromisos asumidos al respecto a nivel internacional.
- En ese sentido, este Tribunal ha sido constante y uniforme al emitir sus fallos protegiendo a los agraviados sujetos a medidas de hecho por parte de los propietarios de inmuebles otorgados en alquiler, ya sea para vivienda o negocios comerciales, en circunstancias que fueron desalojados por mano propia en su calidad de inquilinos, privándoles del acceso a los servicios básicos fundamentales de agua, electricidad, alcantarillado, gas domiciliario, etc., que se hallan constitucionalizados en la Norma Suprema; y que por ende, resultan susceptibles de protección en situaciones en las que se impide que la persona pueda vivir dignamente mediante actos arbitrarios que suspenden o interrumpen su provisión o uso, poniendo en riesgo con ello los derechos a la vida y a la salud al estar íntimamente relacionados entre sí”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR