SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática planteada radica en la denuncia formulada por el accionante contra la -ahora demandada-, en su calidad de propietaria del inmueble donde tiene su vivienda en alquiler, quien habría vulnerado su derecho a la vivienda, al impedirle el ingreso al mismo donde se encuentran los ambientes en los que habita, en el cual tiene todos sus enseres personales entre otros, incurriendo en medidas de hecho.
Así, de lo descrito en las Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene acreditado que, desde el 10 de enero de 2018, el impetrante de tutela ocupó en calidad de alquiler el garzonier de propiedad de Elena Torrico Estévez; ambientes ubicados en el inmueble de calle Diego de Almagro 1095, otorgados en dicha calidad por la suma total de Bs1 000.-. El 14 de abril de ese año, la propietaria habría sido detenida por funcionarios de la FELCC por la presunta comisión del delito de infanticidio de una menor que se encontraba a su cargo, a cuyo efecto el Ministerio Público convocó a declarar a los inquilinos que vivían en dicho inmueble, entre ellos el -ahora accionante-. Posteriormente al retorno de Elena Torrico Estévez a su domicilio el 4 de enero de 2019, discutieron con la indicada propietaria por una parte por la falta de pago de los alquileres y la devolución de los dineros que habían sido entregados como anticrético por Dennhis Favián Cuéllar Miranda –hoy accionante-; y por otra, por las declaraciones que éste habría efectuado ante el Ministerio Público, a raíz de lo cual en horas de la tarde de ese día cuando el demandante de tutela se disponía a ingresar al su vivienda, advirtió que el candado de ingreso de la puerta principal del inmueble había sido cambiado, viéndose impedido de acceder al garzonier que ocupaba; ante ésta situación acudió a la policía, para conjuntamente los funcionarios policiales asignados al caso apersonarse a la vivienda a fin de poder ingresar, sin éxito (Conclusiones II.1 y II.2).
Respecto a estas afirmaciones, la demandada reconoció que ella procedió de esa forma debido a que el accionante le adeudaba el pago de alquileres así como por el uso de los servicios básicos, indicando además que en el periodo que estuvo fuera de su casa, le fueron sustraídos varios objetos, lo que motivó que interpusiera denuncia en contra del solicitante de tutela, que se encuentra en proceso de investigación; agregando que, cambió el candado por seguridad. Del informe efectuado en la audiencia de la presente acción de tutela por la parte demandada. se infiere la veracidad de la denuncia, por cuanto ella misma, reconoció estos hechos, siendo evidente que innegablemente obró a través de medidas de hecho al impedir la entrada del solicitante a las habitaciones que ocupaba, en vulneración de sus derechos fundamentales.
De esta manera, se evidencia la existencia de medidas de hecho producidas por la propietaria en desmedro de los derechos del accionante, no resultando justificable de manera alguna el accionar de la demandada; por cuanto, si existía una deuda de alquileres le compelía recurrir a la vía judicial para que a través de los mecanismos vertientes logre su cumplimiento y se determine lo que corresponda haciendo valer sus derechos; e incluso dentro de las mismas investigaciones, en la denuncia penal incoada en contra de su inquilino, obtener de la autoridad pertinente una orden o permiso, para proceder de una u otra forma; empero, en su lugar obró mediante justicia directa a mano propia, así se tiene demostrado que la propietaria actúo en un plano de total desigualdad frente al impetrante de tutela, impidiéndole el acceso a su vivienda y a los servicios básicos. No pudiendo alegarse que no se cumplió el principio de subsidiariedad que caracteriza a la presente acción de defensa; toda vez que, como se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1, del presente fallo constitucional esta característica cede en casos especiales en los que prevalece la imperiosa necesidad de tutelar los derechos que se hallan involucrados en situaciones excepcionales como ser las medidas de hecho, en las que por la existencia de un daño irremediable e irreparable, es ineludible una tutela pronta y efectiva en pro de los derechos lesionados.
En consecuencia, resulta viable la concesión de la tutela pedida por el accionante, al tenerse demostrado -se reitera- la comisión de medidas de hecho por parte de la demandada; quien procedió al cambio del candado de la puerta principal de ingreso al inmueble, sin considerar que en el Estado Plurinacional de Bolivia debe predominar el respeto e igualdad entre todos, prevaleciendo la búsqueda del “vivir bien”; buscando que toda persona tenga un nivel de vida adecuado, cuestiones que fueron restringidas por la demandada y que persistieron en el tiempo.
En el entendido de que la acción de amparo constitucional es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencia de vías de hecho, y ante la evidente vulneración al derecho invocado por el accionante, corresponde conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) La acción de amparo puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías
- en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
- no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- Lo regulado por los instrumentos internacionales citados, advierte la necesaria protección que debe tener el derecho a la vivienda al estar -se reitera- íntimamente relacionado con derechos de máxima importancia y que aseguran ‘el vivir bien’ de las personas como los derechos a la vida, a la salud y a los servicios básicos; encontrándose el Estado Plurinacional de Bolivia obligado a su observancia al estar insertos en la Ley Fundamental, más aún al evidenciar los compromisos asumidos al respecto a nivel internacional.
- En ese sentido, este Tribunal ha sido constante y uniforme al emitir sus fallos protegiendo a los agraviados sujetos a medidas de hecho por parte de los propietarios de inmuebles otorgados en alquiler, ya sea para vivienda o negocios comerciales, en circunstancias que fueron desalojados por mano propia en su calidad de inquilinos, privándoles del acceso a los servicios básicos fundamentales de agua, electricidad, alcantarillado, gas domiciliario, etc., que se hallan constitucionalizados en la Norma Suprema; y que por ende, resultan susceptibles de protección en situaciones en las que se impide que la persona pueda vivir dignamente mediante actos arbitrarios que suspenden o interrumpen su provisión o uso, poniendo en riesgo con ello los derechos a la vida y a la salud al estar íntimamente relacionados entre sí”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR