SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0945/2019-S2
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En fecha 12 de diciembre de 2017, ingresó en calidad de inquilino a ocupar algunos ambientes en el inmueble de Elena Torrico Estévez ubicado en la calle Diego Almagro 1095 de la ciudad de Cochabamba, haciéndole entrega en ese momento de la suma de Bs500.-(quinientos bolivianos) como anticipo y luego Bs1 000.- (mil bolivianos) por concepto de alquiler de un mes, consumando así, con la indicada propietaria, un contrato de alquiler verbal, por cuanto dicho monto de alquiler se reduciría a Bs600.-(seiscientos bolivianos) una vez que le hiciera entrega de la suma de $us5 000.- (cinco mil dólares estadounidenses), como monto de anticrético, convirtiéndose así en un contrato mixto de alquiler y anticrético.
El 14 de febrero de 2017 (lo correcto 2018), entregó a la propietaria la suma de $us3 500.- (tres mil quinientos dólares estadounidenses), acordando que en dos meses completaría los $us1 500.- (mil quinientos dólares estadounidenses), y que continuaría pagando Bs1 000.- de alquiler, oportunidad en la que suscribiríamos el contrato de alquiler correspondiente.
El 14 de abril del mismo año (2018), Elena Torrico Estévez fue detenida por funcionarios de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) acusada presuntamente del delito de infanticidio, debido al fallecimiento de la menor que se encontraba a su cargo; es así que conjuntamente Noelia Ríos (otra inquilina), fueron citados por el Ministerio Público a declarar, atestiguando la verdad de los hechos que conocían y respecto al trato que recibía la niña por parte de la acusada antes de su deceso.
Después de dos meses que no supo de Elena Torrico Estévez; empero, familiares de ésta le coaccionaron para que cambiara su declaración y que hablara con sus abogados, molestos por su negativa, le dijeron que debía desalojar el inmueble en ese momento, indicándoles que tenía un contrato de alquiler verbal con la propietaria y que ésta debía devolverle el dinero que le dio por el anticrético; por lo que, luego de dicha discusión procedieron a cortarle el suministro de energía eléctrica.
El 4 de enero de 2019, la arrendataria retornó de la cárcel a su domicilio, oportunidad en la que de manera prepotente y molesta, entre otros, le reclamó el que no fuera por la cárcel a pagarle los alquileres, a lo que respondió que le debía devolver el dinero que le había entregado como anticrético, pidiéndole en todo caso que realizaran cuentas y que le otorgara un mes por lo menos para dejar el inmueble, haciéndole firmar un documento que le debía dinero; luego, cargada de ira y a empujones intentó despojarlo de su habitación, de donde salió a los pocos minutos para ir a almorzar. A su retorno el candado de ingreso había sido cambiado, indicando la propietaria que ya no ingresaría a la vivienda, sin que pudiera sacar sus enseres personales y un dinero de las cobranzas que hizo de su trabajo de Bs13 400.- (trece mil cuatrocientos bolivianos); razón por la cual, actualmente se encuentra alojado en el Hostal Cobija.
Al día siguiente, conjuntamente el funcionario policial de la FELCC Tito Hurtado se constituyeron en el domicilio de la propietaria para solicitarle que le permita sacar sus objetos personales y el dinero mencionado, y pese a que dicho policía conversó con ella, ésta se negó a que ingresara; es así que nuevamente el 7 de enero de 2019 se volvió a constituir con otro funcionario policial Ariel Saavedra Arce, indicándoles la madre de Elena Torrico Estévez que ésta no se encontraba en ese momento; motivo por el cual, continua sin poder acceder a sus pertenencias ni al dinero que le adelantó como anticrético, que es lo que necesita para poder retirarse del inmueble.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 1) La acción de amparo puede ser activada directamente; es decir, no existe necesidad de agotar previamente otras vías
- en consecuencia, las vías o medidas de hecho asumidas al margen de la ley, destinadas a perturbar la vivienda de las personas, constituyen actos arbitrarios que merecen tutela inmediata a efectos de restablecer en forma eficaz los derechos conculcados, la misma que tendrá carácter de provisionalidad, hasta que el problema se dilucide en la vía competente.
- no le está permitido a ningún propietario de inmueble que, en su condición de locador o arrendador, disponga de todo o de una parte de dicho inmueble, en forma arbitraria y unilateral, ya que en caso de concurrir una causal de desalojo, deberá incoar la acción que prevén los arts. 623 y ss. del Código de Procedimiento Civil, para obtener una decisión de autoridad jurisdiccional competente que ordene la desocupación de la vivienda, máxime si el derecho a la vivienda tiene como justificación última, la dignidad de la persona humana, que está protegida por la Constitución Política del Estado
- Lo regulado por los instrumentos internacionales citados, advierte la necesaria protección que debe tener el derecho a la vivienda al estar -se reitera- íntimamente relacionado con derechos de máxima importancia y que aseguran ‘el vivir bien’ de las personas como los derechos a la vida, a la salud y a los servicios básicos; encontrándose el Estado Plurinacional de Bolivia obligado a su observancia al estar insertos en la Ley Fundamental, más aún al evidenciar los compromisos asumidos al respecto a nivel internacional.
- En ese sentido, este Tribunal ha sido constante y uniforme al emitir sus fallos protegiendo a los agraviados sujetos a medidas de hecho por parte de los propietarios de inmuebles otorgados en alquiler, ya sea para vivienda o negocios comerciales, en circunstancias que fueron desalojados por mano propia en su calidad de inquilinos, privándoles del acceso a los servicios básicos fundamentales de agua, electricidad, alcantarillado, gas domiciliario, etc., que se hallan constitucionalizados en la Norma Suprema; y que por ende, resultan susceptibles de protección en situaciones en las que se impide que la persona pueda vivir dignamente mediante actos arbitrarios que suspenden o interrumpen su provisión o uso, poniendo en riesgo con ello los derechos a la vida y a la salud al estar íntimamente relacionados entre sí”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR