SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2019

Fecha: 15-Oct-2019

además si se trata del padrastro es pues la persona que está encargada de la custodia y de la seguridad de la niña

Respecto a este cuestionamiento, el Tribunal de apelación lo resolvió afirmando que “…respecto al desistimiento dice que existiría el abandono más bien sería una confesión de la existencia del numeral 2) del art. 235 del CPP Toda vez de que si se trata del padrastro ha sido en la misma casa donde ha pasado esto donde el estaba, ha habido una pelea con la mamá y han intervenido los cuñados y le han dado una paliza el ha entrado al baño y se ha querido cortar el cuello…” “…el riesgo para la víctima es latente si hay un desistimiento es porque ya hay un temor sino vienen acá también no están acá presente no podemos nosotros decir lo han abandonado el proceso no hay o es que no hay para su pasaje o no tienen como venir o es que están atemorizados el hecho se ha producido para desvirtuar este riesgo procesal algunos presentan un certificado del médico psiquiatra y psicólogo más pero este hecho no se lo comete en un estado de alteración mental esta con su criterio formado esta con sus 5 sentidos y está hábil, entonces esos informe tampoco podrían desvirtuarlo con los certificados, el hecho de que haiga el desistimiento desiste la parte denunciante pero ella no es la víctima, para que a una persona menor de edad pueda desistir válidamente es cuando ya cumple su mayoría de edad no antes (…) entonces el señor juez ha hecho bien al no tomar en cuenta esos elementos para desvirtuar porque estos, sino que más bien agravarían la situación (…) además si se trata del padrastro es pues la persona que está encargada de la custodia y de la seguridad de la niña y que sea el que esté haciendo estas cosas no se puede permitir que convivan juntos en una sola casa porque es su padrastro, usted es el que ha dicho que no se trata de violación, la imputación es por violación y a una niña de 9 años, al no haber otros elementos que demuestren la mejoría de la situación jurídica del imputado…” (sic).

De lo transcrito, se advierte del mismo modo, que el Tribunal de alzada, en congruencia al agravio denunciado por el accionante en su recurso de apelación incidental respondió que el comportamiento del impetrante de tutela, en el momento del hecho delictivo, tuvo incidencia en la determinación de la permanencia de este riesgo procesal, estableciendo que el certificado de permanencia y buena conducta no tiene peso probatorio determinante para desvirtuar la influencia negativa que se considera que recae sobre la víctima, testigos y/o denunciante; pues, lo que se valoró son las características del hecho, así como su relación con la víctima -hijastra-, se entiende sin la pretensión de fundar o no su culpabilidad, acorde con el carácter instrumental de la medida cautelar, fundado en elementos probatorios que a criterio de ambos Vocales demandados, sí son indicios que permiten inferir la influencia negativa que puede producirse, aspecto que resulta razonable, considerando la referida situación de vulnerabilidad, acentuada en su condición de menor de edad y el vínculo estrecho de convivencia con la denunciante; introduciendo nuevamente el argumento relacionado con el desistimiento a la denuncia, que a criterio del apelante sería una factor determinante para concluir la inexistencia de posible influencia o inclusive peligro para la víctima, cuando como se señaló la violencia en razón género se halla inmersa dentro del ámbito público y no privado; por ello, aun la víctima desista al proceso penal o abandone la investigación, conforme el principio de la debida diligencia; la obligación internacional del Estado de investigar, sancionar y reparar los hechos de violencia hacia las mujeres; y, el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.

Finalmente, respecto al argumento del peticionante de tutela, de que es suficiente considerar el tiempo de la detención preventiva el cual es provisional a efecto de la cesación de la misma; no corresponde conceder la tutela en cuanto a esta denuncia, pues es menester considerar que si bien el proceso tiene una duración de dos años y ocho meses, conforme al art. 239.3 del CPP, se establece una excepción con relación al plazo máximo de veinticuatro meses para que proceda la cesación a la detención preventiva en los delitos de violación a infante niña, niño y adolescente, considerando además que el proceso penal seguido contra el accionante ya se encuentra en etapa de juicio oral (fs. 46).

En consecuencia, se constata que la Resolución 121 de 22 de abril de 2019, se ajusta a la exigencia de motivación, circunscribiéndose a las impugnaciones formuladas por el solicitante de tutela, en su recurso de apelación incidental, conforme a la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, observando los principios de razonabilidad y proporcionalidad.