SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2019
Fecha: 15-Oct-2019
analizado el expediente, tenemos de que efectivamente en el presente caso se trata de una menor de 9 años
Con relación a este cuestionamiento, revisada la Resolución cuestionada, el Tribunal de alzada resuelve que “…analizado el expediente, tenemos de que efectivamente en el presente caso se trata de una menor de 9 años (…) que ha sido víctima de este abuso sexual pero la imputación es por violación sin embargo en la audiencia cautelar el juez dice otra cosa, es un delito grave que no se lo puede desvirtuar con un informe del REJAP porque el informe del REJAP si bien es cierto que anteriormente se lo utilizaba y se lo sigue utilizando pero es para ciertos delitos (…) si bien es cierto que se lo utilizaba hasta hace un tiempo atrás esos antecedentes del REJAP para desvirtuar algunos delitos pero era otra clase de delitos, no se lo utiliza el REJAP para los delitos de narcotráfico precisamente para los delitos de violación…”. “… para desvirtuar este riesgo procesal el numeral 10 en este caso es un poco difícil porque si bien es cierto que este riesgo procesal tiene dos elementos un riesgo para la víctima y un riesgo para la sociedad, en este caso el riesgo para la víctima es latente si hay un desistimiento es porque ya hay un temor sino vienen acá también no están acá presente no podemos nosotros decir lo han abandonado el proceso no hay o es que no hay para su pasaje o no tienen como venir o es que están atemorizados el hecho se ha producido para desvirtuar este riesgo procesal algunos presentan un certificado del médico psiquiatra y psicólogo más pero este hecho no se lo comete en un estado de alteración mental esta con su criterio formado esta con sus 5 sentidos y está hábil, entonces esos informe tampoco podrían desvirtuarlo con los certificados, el hecho de que haiga el desistimiento desiste la parte denunciante pero ella no es la víctima, para que a una persona menor de edad pueda desistir válidamente es cuando ya cumple su mayoría de edad no antes (…) entonces el señor juez ha hecho bien al no tomar en cuenta esos elementos para desvirtuar porque estos, sino que más bien agravarían la situación (…) además si se trata del padrastro es pues la persona que está encargada de la custodia y de la seguridad de la niña y que sea el que esté haciendo estas cosas no se puede permitir que convivan juntos en una sola casa porque es su padrastro, usted es el que ha dicho que no se trata de violación, la imputación es por violación y a una niña de 9 años, al no haber otros elementos que demuestren la mejoría de la situación jurídica del imputado…” (sic).
En este marco, la Resolución impugnada sí toma en cuenta el certificado del REJAP, al que no se otorga valor probatorio determinante para desvirtuar este peligro de fuga en el proceso penal, concretamente el peligro para la víctima; y restando validez al certificado médico psiquiatra o psicológicos; puesto que, como se mencionó, al tratarse de una menor de edad, la valoración de la prueba resulta razonable, porque en dichos casos se exige prestar especial atención y sensibilidad al componente género y generacional; lo cual resulta esencial para entender con exactitud el peso probatorio necesario para desvirtuar el riesgo procesal, sin dejar al margen del análisis la protección y los derechos de la menor de edad; quien por su desarrollo emocional y físico, encuentra especiales dificultades para ejercer con plenitud los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico ante el sistema de justicia; y demanda una protección reforzada, acorde a los estándares internacionales e internos respecto a la protección de los derechos de la niñez y adolescencia, en su condición de presuntas víctimas del delito de violación, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional.
Esto en función, no solo a la veracidad asignada al relato de la menor, sino de otros elementos que corroboran el hecho acaecido, entre ellos, la presunta intervención directa de parientes de la víctima; así también, la gravedad de la situación, en la que presuntamente el acusado se hubiera ocasionado una lesión, que se constituyen en elementos indiciarios que denotan el cumplimiento de condiciones materiales como la probabilidad de autoría; además, justifica la necesidad de protección de la víctima y de imponer medidas de seguridad, cobrando este aspecto relevancia en la argumentación desarrollada, siendo la detención preventiva a criterio de estos juzgadores el medio idóneo para este fin, sin que ello, en este contexto, signifique que se le sindica como culpable del ilícito concreto que se juzga, sino una restricción leve del derecho a la presunción de inocencia del acusado, con relación a los derechos reconocidos a la víctima.
Asimismo, la aseveración del demandante de tutela, en sus agravios formulados con referencia a la inexistencia de oposición ante el desistimiento de la víctima e inclusive la inexistencia de víctima, no resulta válido y es contrario a la obligación que tiene el Estado de garantizar los derechos de las niñas y adolescentes víctimas de violencia sexual, a su integridad física, psicológica y sexual; que como se analizó, en el marco de la protección integral y debida diligencia, establece que los delitos de violencia contra la mujer son perseguibles de oficio y que corresponde al Ministerio Público la carga de la prueba; siendo ésta una garantía de la víctima; pues, no se le puede exigir su presencia para la sustanciación del proceso penal; es más, aun frente a un desistimiento de denuncia, por el carácter público de los delitos de violencia contra las mujeres; además, la exigencia de la participación de la víctima no resulta razonable -dado que, tanto las normas internacionales como internas, prohíben la revictimización y la exigencia de su presencia dentro del proceso penal-, porque puede involucrar, en la mayoría de los casos, su revictimización.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 2)
- 3
- denegó
- II.2.
- i)
- III.1.1. El enfoque interseccional
- la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer
- mujer víctima de violencia sexual
- III.1.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
- III.
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
- que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable
- justiciabilidad
- tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos
- Fragmento 20
- niñas
- IV.
- III.2.
- Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- y las características del delito cuya autoría se atribuye
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- III.3.1.
- analizado el expediente, tenemos de que efectivamente en el presente caso se trata de una menor de 9 años
- además si se trata del padrastro es pues la persona que está encargada de la custodia y de la seguridad de la niña
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- b) De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,