SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0950/2019
Fecha: 15-Oct-2019
i)
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad; al debido proceso, en su elemento de fundamentación y motivación; y, adecuada valoración probatoria; toda vez que, los Vocales demandados confirmaron el rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva: i) Sin valorar integralmente la prueba que presentaron para desvirtuar los riesgos procesales latentes -arts. 234.10 y 235.2 del CPP-, pese a que existe un desistimiento al juicio por la parte denunciante; y, ii) No se valoró la documentación requerida que desvirtuaría dichos riesgos procesales.
La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.
En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar.
Otro punto cuestionado en su recurso de apelación incidental y que también es objeto de esta acción de libertad, es el relacionado con el peligro de obstaculización contenido en el numeral 2 del art. 235, recurso en el que expresa que: i) No se valoró adecuadamente las pruebas existentes, entre ellas una certificación de permanencia y buena conducta, que indica que no infringió la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-; ii) No existe oposición, ya que en ninguna audiencia posterior ni siquiera en la de consideración de medidas cautelares la denunciante se presentó y menos formuló su acusación particular, tampoco tiene interés alguno; así también, la Defensoría de la Niñez y el Ministerio Público no concurrieron a ningún acto; y, iii) Para desvirtuar el riesgo procesal contenido en el art. 235.2 del CPP, se solicitó que se ordene al Ministerio Público que exhiba el cuaderno de investigación, si existe algún acto que este obstaculizando al presente; empero, el Ministerio Público ni se presentó ni exhibió dicho cuaderno de investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- 2)
- 3
- denegó
- II.2.
- i)
- III.1.1. El enfoque interseccional
- la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer
- mujer víctima de violencia sexual
- III.1.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
- III.
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
- que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre otras, por ser menor de edad o estar en situación socioeconómica desfavorable
- justiciabilidad
- tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos
- Fragmento 20
- niñas
- IV.
- III.2.
- Peligro efectivo para la sociedad o para la víctima o el denunciante
- y las características del delito cuya autoría se atribuye
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 27
- III.3.1.
- analizado el expediente, tenemos de que efectivamente en el presente caso se trata de una menor de 9 años
- además si se trata del padrastro es pues la persona que está encargada de la custodia y de la seguridad de la niña
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- b) De manera específica, tratándose del delito de trata de personas, deberá considerarse la especial situación de vulnerabilidad de las víctimas que sufrieron engaño, fraude, violencia, amenaza, intimidación, coerción, abuso de autoridad, o en general, ejercicio de poder sobre ellas; y,