SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

1)

Los demandados, mediante informe escrito de 3 de junio de 2019 cursante de fs. 80 a 83 y en audiencia, a través de su abogado, informaron que: 1) La parte accionante no habría demostrado la existencia legal de la Fraternidad Folclórica de Tinkus de Cochabamba 3 de Mayo, asimismo tampoco acompañó poder notarial específico para la interposición de la presente acción de amparo constitucional; 2) El Directorio impuso la sanción el 6 de diciembre de 2018, determinación con la que el hoy accionante fue notificado el 20 de igual mes y año, en ese sentido, ante el incumplimiento de la misma, el 14 de febrero de 2019 se le comunicó al aludido que se procedía a la suspensión definitiva, al respecto, este señaló que se comprometía a realizar la cancelación del monto adeudado hasta el 20 de marzo de 2019, caso contrario aceptaba las determinaciones según estatuto; 3) De donde se colige que el ahora demandante de tutela aceptó, consintió y expresó su conformidad con la sanción impuesta, que ahora cuestiona a través de la presente acción de defensa, al respecto, el art. 53.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la acción de amparo constitucional no procederá contra actos consentidos libre y expresamente; 4) En ese sentido, lo que no explica el impetrante de tutela es que la sanción impuesta por el Directorio de “Exclusión-Suspensión” no solo es legal y legítima, sino que además forma parte de una “larga y reiterada práctica donde el mismo accionante ha participado” (sic); 5) Por otro lado, respecto a los actos de       6 de diciembre de 2018 y 14 de febrero de 2019, el peticionante de tutela activó un mecanismo de reclamo ante la Federación Departamental de Fraternidades Folclóricas Cochabamba, cuya instancia, al respecto, el 31 de mayo emitió un decreto que señala: “Se tiene presente la carta presentada por el Sr. Christian Emir Montaño Torrez (…) se señala audiencia para el día lunes 10 de junio de 2019 a horas 20:00 en la sede temporal de la FFAC ubicada en la calle Tumusla No. 220 entre Colombia y Ecuador de esta ciudad de Cochabamba, para cuyo efecto se designa como mediador al Sr. Ariel Jiménez Fuentes” (sic); 6) En relación, a lo anteriormente señalado se advierte que la instancia activada por el aludido no fue agotada, consecuentemente no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, razón por la que corresponde denegarse la tutela; y,        7) Finalmente, respecto a que el Directorio hubiere emitido un acto sin competencia, el art. 31 señala que la competencias enunciadas no limitan las que corresponden a este ente, las cuales son todas aquellas que no estén taxativamente conferidas a la Asamblea Ordinaria.