SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante alude la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes al juez natural y a la defensa, a acceder a la cultura, “a la reunión” y a la asociación, señalando que mediante nota de 14 de febrero de 2019, el Directorio de la Asociación de Fraternidades Folclóricas “Virgen de Urkupiña” sancionó con la suspensión y exclusión definitiva a la Fraternidad que representa, usurpando competencias que no le corresponde, pues conforme a lo establecido en el art. 48 del Estatuto y Reglamento de esa Asociación, es el Tribunal de Honor el órgano competente para determinar ese tipo de sanciones previo proceso.

Al respecto, refiere que la aludida sanción fue emitida al margen de un debido proceso, pues no se lo convocó para que presente un informe sobre los hechos ocurridos, no se le permitió ser oído a efectos que asuma su defensa y en ninguna parte de los estatutos y reglamentos de la Asociación de Fraternidades Folklóricas “Virgen de Urkupiña” faculta al Directorio para que emita sanción como la que les fue aplicada.

De la revisión de obrados, se tiene que, evidentemente, mediante nota de 14 de febrero de 2019 la Asociación de Fraternidades Folclóricas “Virgen de Urkupiña” determinó la “suspensión-exclusión definitiva” de la Fraternidad Tinkus Cochabamba 3 de Mayo en virtud a la inobservancia de lo acordado en la Resolución 001/2018, es decir por no haber cumplido con una obligación económica (Conclusión II.1).

Al respecto, de acuerdo a lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que toda sanción, sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo, público o privado, debe ser impuesta previo proceso, en el que se respeten todos los derechos inherentes a la garantía del debido proceso, entre los cuales se encuentran los derechos al juez natural, que tiene una triple dimensión: juez competente, aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas es el llamado para conocer y resolver una controversia, de acuerdo a los criterios de territorio y materia; juez independiente, que resuelve la controversia exenta de injerencia; y, juez imparcial, que decide de manera objetiva el problema sometido a su conocimiento; y, a la defensa, que implica a su vez, entre otros elementos, la comunicación o notificación con el hecho que se le imputa al afectado, y con todas las actuaciones y resoluciones posteriores, el derecho a la igualdad procesal de las partes, la contradicción y presentación de pruebas tendentes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, derecho a la motivación y congruencia de las resoluciones, el derecho a la impugnación; lista de derechos que en el marco de la progresividad de los mismos no es limitativa, sino simplemente enunciativa.

De la compulsa de los antecedentes con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que la Fraternidad Tinkus Cochabamba 3 de Mayo, fue sancionada con la “suspensión-exclusión definitiva” de la Asociación de Fraternidades Folclóricas “Virgen de Urkupiña”; disposición asumida por los hoy accionados a través de la Nota de 14 de febrero de 2019, al margen de un proceso y de la normativa interna que rige a esa entidad, pues respecto a la imposición de sanciones el art. 48 de su Estatuto Orgánico establece que: “El Tribunal de Honor es el Órgano Disciplinario, Independiente y Autónomo en su accionar de la Asociación, la misma que está destinada a administrar las denuncias, pronunciar resoluciones emitiendo las sanciones que corresponda”; asimismo, el art. 25 de la referida norma señala que el Directorio de la Asociación tiene como función hacer cumplir las decisiones de las Asambleas Ordinarias y Extraordinarias; de donde se colige que este último organismo no tiene facultades para emitir sanciones, siendo esa una facultad del Tribunal de Honor, que es el juez natural a esos efectos; consecuentemente, también se vulneró el derecho a la defensa, pues aunque la Fraternidad hoy impetrante de tutela tenía conocimiento de la problemática; empero no se le permitió presentar pruebas tendientes a desvirtuar la acusación, la asistencia de un defensor, impugnar la determinación sancionatoria.