SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S2
Fecha: 15-Oct-2019
concedió
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 33/2019 de 3 de junio, cursante de fs. 97 a 102, por lo que concedió la tutela solicitada, disponiendo que i) Se deje sin efecto la nota de 14 de febrero de 2019 emitida por los miembros del Directorio de la Asociación de Fraternidades Folclóricas “Virgen de Urkupiña”; ii) El referido Directorio remita todo los antecedentes de la denuncia al Tribunal de Honor; y, iii) El aludido Directorio respete los derechos adquiridos por la Fraternidad accionante, permitiendo su participación en el lugar que le corresponde y con los mismos derechos que poseen las fraternidades que conforman la Asociación; de acuerdo a los siguientes argumentos: a) En el presente caso, “sin entrar a realizar un análisis de fondo ni temas administrativos internos” (sic), solo se verificará si existe o no vulneración; b) Se tiene que no obstante de haber un medio de defensa, ante la existencia de un daño irreparable se podrá otorgar la tutela destinada a evitar la consumación del hecho, así en el presente caso, se advierte que las actividades programadas para la festividad religiosa en las que participa la fraternidad accionante son próximas, y de no otorgarse una solución pronta podría causarse un daño irreparable, en consecuencia corresponde aplicar la excepción a la subsidiariedad; c) A través de carta de 6 de diciembre de 2018, la Asociación de Fraternidades Folclóricas “Virgen de Urkupiña” comunicó a la parte accionante su suspensión por incumplimiento, luego mediante nota de 14 de febrero de 2019 la referida Asociación le comunicó esa sanción y además su exclusión definitiva; d) Al respecto, el Estatuto y Reglamento que rige el funcionamiento de la citada Asociación, en su art. 48 establece que el Tribunal de Honor es el órgano disciplinario que tiene atribuciones para administrar denuncias, pronunciar resoluciones y emitir las sanciones que correspondan; asimismo, el art. 84 de la mencionada norma, en cuya virtud el Directorio determinó imponer las aludidas sanciones contra la nombrada Asociación, fue aplicado de manera incorrecta; e) Pese a lo establecido en la norma antes señalada, en el presente caso se advierte que la sanción dispuesta a través de nota de 14 de febrero fue adoptada por el Directorio de la señalada Asociación, sin competencia, ya que esa atribución corresponde al Tribunal de Honor; f) Respecto a los supuestos actos consentidos, la carta de 31 de mayo de 2019 contiene una solicitud de mediación para hallar una solución, y señala que las sanciones y recargos aplicados son injustos, por lo que no se configuran los actos consentidos; g) Con relación a los derechos invocados por el representante de la fraternidad accionante, los mismos se hallan amparados por la Constitución Política del Estado, pues la danza Tinku además de ser una expresión de cultura ha sido declarada patrimonio cultural de Bolivia, en ese marco, se advierte que “el deseo de la Fraternidad Tinkus Cochabamba 3 de Mayo solo es la de participar en la entrada en conmemoración a la Virgen de Urkupiña” (sic); y, h) Finalmente, al haberse determinado la suspensión y exclusión definitiva de la Fraternidad ahora demandante, se han vulnerado los derechos al debido proceso en sus componentes al juez natural y a la defensa, y a acceder a la cultura.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y complementación de la acción.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II
- III.1. El derecho al debido proceso
- los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra sí mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; el principio del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones
- III.2. Análisis del caso concreto
- C