SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0959/2019-S2

Fecha: 15-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su calidad de presidente de la Fraternidad de Tinkus de Cochabamba 3 de Mayo, la cual se encuentra afiliada a la Asociación de Fraternidades Folclóricas “Virgen de Urkupiña”, el 4 de abril de 2019 fue notificado con la nota de 30 de marzo de igual año, a través de la cual los miembros del Directorio de la referida Asociación determinaron se dé cumplimiento a la nota de 14 de febrero de mismo año, mediante la cual ese ente resolvió la suspensión y expulsión definitiva de la Fraternidad que representa, siendo que el órgano que tiene atribuciones para emitir ese tipo determinaciones es el Tribunal de Honor, previo proceso interno.

En ese sentido, señala que el referido Directorio, incurrió en vías y medidas de hecho al haber adoptado determinaciones prescindiendo del procedimiento establecido en el Estatuto y Reglamento de la Asociación de Fraternidades Folclóricas “Virgen de Urkupiña”, pues sancionó a la Asociación que representa sin proceso previo, atribuyéndose competencias que no le correspondía, todo ello bajo el argumento que la citada Fraternidad tiene deudas con la mencionada Asociación. Al respecto, refiere que la entidad competente para determinar ese tipo de sanciones es el Tribunal de Honor de la Asociación, así lo establece el art. 48 del Estatuto.

Situación ilegal que le impide a él y a la Fraternidad que representa participar de los actos culturales y folclóricos programados para la festividad de la Virgen de Urkupiña, como ser la primera promesa de 20 de junio de 2019, la segunda promesa de 20 de julio de igual año y la entrada general de 14 y 15 de agosto de mismo año, en ese sentido, y debido al corto tiempo para esas actividades, señala que los miembros de la Fraternidad que representa se hallan ante un daño inminente e irreparable.

Por otro lado, señala que de acuerdo al Estatuto Orgánico y Reglamento Interno, no cabe recurso de impugnación contra la citada nota de 14 de febrero de 2019 emitida por el Directorio. Al respecto, señala que si bien el art. 19 del Estatuto Orgánico de aludida Asociación establece que la Asamblea General se constituye en el máximo órgano de decisión de la Asociación; sin embargo, su competencia se encuentra circunscrita para aspectos administrativos, electorales y de reforma de las normas. Asimismo, refiere que tanto la Asamblea Ordinaria como la Extraordinaria no resultan ser las vías idóneas debido a que su convocatoria llevaría mucho tiempo, además las mismas no constituyen instancias de revisión. Por lo que, se hallaría cumplido el principio de subsidiariedad.

Finalmente, refiere que cuando se procedió a “separar” a “su persona y la Fraternidad Tinkus de Cochabamba 3 de mayo” sin un proceso previo, en cuyo marco se determine la causal de esa sanción, se vulneró su “derecho y asociación en su contenido esencial de permanecer en la Asociación de Fraternidades Folclóricas Virgen de Urkupiña”.