SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S1
Sucre, 4 de octubre de 2019
SALA PRIMERA
Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 29608-2019-60-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 11/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 101 a 103 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Julio Cesar Torrico Salinas en representación sin mandato de Paulino Colque Caricari contra Franz Ascencio Mendoza Cardenas y Hernán Ocaña Marzana Vocales de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 18 de junio de 2019, cursante de fs. 54 a 59 vta., la parte accionante, manifestó los siguientes argumentos:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de abril de 2019 fue imputado formalmente por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento y facilitación del contrabando, tenencia y porte o portación ilícita; y, lesiones graves y leves, previstas y sancionadas por el art. 181 decies de la Ley de Fortalecimiento de Lucha Contra el Contrabando -Ley 1053 de 25 de abril de 2018- (Ley 1053), y los arts. 141 quinter I. inc. b) y 271 segunda parte del Código Penal (CP) en grado de autoría, a tal efecto el 22 de abril del mismo año se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal; en la cual, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro dispuso su detención preventiva en el Centro de Producción Penitenciaria San Pedro; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación que mereció el Auto de Vista 67/2019 de 30 de abril, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el mismo.
Señala que, los Vocales demandados, al emitir el referido Auto de Vista, legitimaron una incongruencia omisiva para mantener su detención preventiva, ya que la imputación formal no describe absolutamente ninguna acción que el impetrante de tutela hubiese cometido o si tuvo participación directa o indirecta con los hechos vinculados a los tipos penales señalados, situación que fue reclamando desde la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y en apelación de igual forma refirió que la imputación formal no acreditó ninguna acción o conducta que haya cometido y que permita inferir que pudiera ser con probabilidad, autor de la comisión en grado de autoría, y tomando en cuenta que los imputados son seis personas, era necesaria la individualización de las acciones en vinculación a cada uno de los delitos; agravio debidamente identificado en el citado Auto de Vista.
Agrega que, los Vocales demandados si bien establecieron de manera coherente el núcleo impugnatorio; sin embargo, sostuvieron de manera abstracta con reflejo en la imputación formal -que no describe conductas ni acciones concretas-, que las acciones generalizadas estarían descritas en dicho requerimiento fiscal, lo cual no es evidente.
Refiere que, un primer elemento de la acción de libertad es el hecho de que el Tribunal de alzada, no ejercitó ningún análisis vinculado a la individualización de las acciones y conductas del peticionante de tutela, y más al contrario reiteraron toda la imputación formal abstracta y sin precisión de conducta de ninguna naturaleza, al extremo de no mencionar ni siquiera su nombre, lo cual las autoridades demandadas de igual forma divagaron en todos los indicios de manera imprecisa, siendo que la impugnación estaba vinculada a la descripción de acciones y conductas relacionadas con los hechos y su vinculación provisional con los delitos por los que fue imputado, no habiendo respuesta concreta y efectiva, propiamente descriptiva de acciones y conducta individualizada en los hechos que originaron la imputación formal, aspecto que constituyen una incongruencia omisiva o citra petita, en la medida de ausencia concreta de respuesta sobre la temática central de la apelación incidental.
Manifiesta que las autoridades demandadas, tenían la obligación de responder el cuestionamiento efectuado en el recurso de apelación incidental, describiendo su acción o conducta con relación a su probable autoría en los delitos imputados, individualizando su participación en relación a los otros imputados, ya que precisamente ese fue el reclamo; es decir, que a tiempo de emitirse el Auto que dispuso su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional incumplió con establecer una individualización en el hecho vinculado a las acciones o conductas del ahora impetrante de tutela en función a los tipos penales y su grado de participación, siendo ello un requisito de la resolución que dispone la detención preventiva, por lo que se incumplió con lo establecido en el art. 236.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); consiguientemente, lo que reclamó en la audiencia de fundamentación de la apelación incidental, fue el contenido del Auto Interlocutorio 102/2019 de 22 de abril, de modo que el Tribunal de alzada estaba en la ineludible obligación de pronunciarse sobre todos los agravios, realizando el examen de logicidad del Auto impugnado; empero, dicha solicitud no fue comprendida en esa medida por las mencionadas autoridades.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; al “principio de logicidad”, citando al efecto el art. 115.II, de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela disponiendo se anule el Auto de Vista 67/2019 de 30 de abril y que las autoridades demandas convoquen a una nueva audiencia, y pronuncien nueva resolución asumiendo los razonamientos expuestos, y que serán ampliados en la audiencia a convocarse.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 19 de junio de 2019, según consta en el acta cursante de fs. 97 a 100 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) Es importante estructurar la ampliación de los fundamentos en tres elementos; 1) Responder cuales son las condiciones de validez en cuanto a la fundamentación de una resolución judicial para disponer la detención preventiva; 2) La necesidad de que las imputaciones formales que vayan vinculadas a varios imputados tengan que tener individualización de actos o conductas, ante ello la jurisprudencia no solo se ha ratificado de manera reiterada, sino que se ha generado ya como línea consolidativa; y, 3) Determinar que en sede de apelación la fundamentación no puede ser abstracta y generalizada como en el presente caso; b) Lo que interesa a los requisitos de la detención preventiva, es que el Juez establezca cual es la acción o conducta desarrollada por el imputado, que lo haga probable participe del hecho, en esta causa se presentó imputación formal, en la que se le atribuye la comisión de tres delitos, uno mal acomodado como es el de favorecimiento y facilitación del contrabando previsto y sancionado por el art. 181 decies de la Ley 1053 y esa ley no tiene dicho artículo, más bien este artículo fue incorporado por la “Ley 1153” al Código Tributario; tenencia porte y portación ilícita; y, lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. “141.b)” y “171.II” del CP respectivamente; sin embargo, en la imputación formal y su teoría fáctica ni se menciona al ahora peticionante de tutela, solo esta nombrado en la parte donde informa que los detenidos fueron conducidos a dependencias del Control Operativo Aduanero (COA), mas eso no es un hecho fáctico, sino la descripción de un trámite administrativo simplemente; c) Está imputado por tenencia y porte de armas, pero no está nombrado en la teoría del hecho, no se sabe cuál es el acto ilícito que cometió, es una teoría generalizada que los aprehendidos pretendieron introducir vehículos indocumentados, no hay circunstancias, tiempo ni lugar; alternativamente se sostiene que los efectivos militares habrían sido agredidos, no se sabe qué tipo de agresiones, cómo y en qué circunstancias; ese fue el elemento de reclamo del recurso de apelación incidental, porque en el Auto que dispuso su detención preventiva, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, no individualizó ninguna conducta en relación al ahora accionante; empero, para el Tribunal de alzada al decir “los aprehendidos habrían introducido” se encuentra individualizado; y; d) La jurisprudencia constitucional determina que hay vinculación del debido proceso cuando hay lesión a este, puesto que el acto lesivo entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública; denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa de su restricción y debe existir absoluta indefensión, por lo que la acción de libertad es el mecanismo reparador y en el análisis de este caso que no es ajeno a muchos otros, las imputaciones formales equivalen a resoluciones “endiosadas”, lo que el Fiscal diga se tiene que hacer y eso terminó a partir de la SCP “0276/2018”, que determina de forma concreta, que al no haber las autoridades demandadas pronunciado de manera fundamentada su resolución habrían prolongado la detención del impetrante de tutela por diecisiete días, de lo cual se tiene que existe un impacto entre la privación de libertad de manera infundada y la necesidad de su corrección por la acción de libertad, asumiendo que el accionante está detenido sin una imputación formal que contenga por lo menos su nombre en la teoría del caso o una teoría fáctica lo que es preocupante.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Hernán Ocaña Marzana, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, a través de informe escrito cursante de fs. 68 a 70 señaló que, se trataría de varios imputados tal como refiere el peticionante de tutela, ante dicha situación, con el razonamiento expuesto en el Auto de Vista 67/2019, los argumentos del recurso de apelación incidental de medidas cautelares fueron debidamente atendidos, por todo ello, los argumentos expuestos resultan carentes de asidero legal, aspecto que pide se tenga presente y se deniegue la tutela.
Franz Ascencio Mendoza Vocal de la Sala Penal Tercera del citado Tribunal, no presentó informe ni se hizo presente en audiencia pese a su legal citación cursante a fs. 65.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 11/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 101 a 103 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante a través de su defensa técnica, da a entender que se encuentra detenido preventivamente, sin que hubiese realizado acto ilícito alguno, sin individualizarse su participación en el caso que se investiga; por lo que, es necesario remitirse a la imputación formal, en la cual de la relación de hechos se tiene que, el 19 de abril de 2019, en patrullaje de rutina realizado por el Comando Estratégico Operacional (CEO) de Lucha Contra el Contrabando al mando de German Gómez Justiniano, en la localidad de Luca, Provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, interceptaron a 20 vehículos indocumentados, por lo que procedieron a reducir a sus conductores; sin embargo, estos al notar que el mencionado Comando eran menor cantidad, se movilizaron para someterlos; teniendo así, de las entrevistas y denuncias que quien incitó a agredir a los efectivos militares fue Manuel Zabala Tola, haciendo que la turba haga retroceder a los militares, quienes luego de reagruparse y pedir apoyo lograron aprehender a seis personas Richard Sánchez Santos, Oliver Cossio Torrico, Juan Pablo Duran Arispe, Paulino Colque Caricari, Manuel Zabala Tola y Richard Chungara Gómez; ese es un primer hecho factico en el que aparentemente no se estaría describiendo cual es el acto cometido por el hoy accionante, pero es claro que los conductores de los vehículos indocumentados, reaccionaron contra los funcionarios del CEO de Lucha Contra el Contrabando, motivo por el cual de entre los veinte conductores lograron aprehender solo a seis, estando en ellos el ahora impetrante de tutela, de modo que no es posible llegar a una conclusión de falta de individualización, ya que de la relación fáctica a la que se dio lectura en la imputación formal, se está ante una participación conjunta de un presunto hecho delictivo como es el contrabando. Por otro lado también se reclama sobre la calificación del tipo penal; empero, esta calificación jurídica es enteramente provisional, asimismo la parte accionante señaló que no se le encontró ninguna arma de fuego, esos aspectos van más allá de un análisis de fondo sobre el hecho; no obstante, en la parte final de la imputación formal se tiene lo siguiente: “Finalmente de las declaraciones informativas y de la denuncia formulada se tiene conocimiento que al momentos de realizar el operativo mencionado los funcionarios militares intervinientes habrían sido agredidos físicamente por los aprehendidos” (sic), dando a entender que las seis personas detenidas fueron las que agredieron a los efectivos militares, de manera que tampoco se está ante la ausencia de acción sobre el presunto hecho de lesiones físicas a los funcionarios del CEO de Lucha Contra el Contrabando, lo cual será determinado en la instancia que corresponda si es o no evidente, siendo que el presente caso se encuentra en etapa preparatoria donde se establecerá la participación de cada uno de los imputados; empero, lo evidente es que entre las seis personas aprehendidas se encontraba el ahora peticionante de tutela introduciendo vehículos indocumentados, esa es el hecho ilícito; 2) Denuncia también que en la emisión del Auto de Vista 67/2019 de 30 de abril; ahora cuestionado, las autoridades estaban en la obligación de pronunciarse sobre los agravios que sufrió, así como la falta de individualización en los hechos que se viene investigando, por lo que revisado el referido Auto de Vista en la parte de los “Fundamentos de la Resolución”, se tiene la respectiva respuesta a los agravios expuestos por el ahora accionante y en la parte pertinente señala que vía requerimiento de defecto absoluto el imputado puede cuestionar la imputación formal conforme establece el art. 314 del CPP, también se refiere sobre la extrañada individualización y grado de participación, hace una relación los de hechos sobre cómo y de qué manera se produjeron refiriéndose a los informes que emitieron los funcionarios policiales concluyó que, los imputados entre ellos el ahora accionante es parte de un grupo y tal cual se expuso anteriormente se está ante una participación conjunta de un hecho ilícito, es poco probable que se pueda individualizar la participación de cada uno, en las primeras investigaciones y si realmente esta participación conjunta no va ser calificada en la etapa investigativa, será en la etapa correspondiente como es el juzgamiento, entonces no se puede alegar falta de fundamentación en la mencionada imputación formal cuando el Tribunal de apelación respondió a cada uno de los aspectos que han sido cuestionados, y si bien es evidente como sostuvo la parte accionante que ni siquiera se lo menciona en forma específica, es porque se habla de una participación conjunta, por ello ese Tribunal de alzada llega a concluir que los imputados forman parte de un grupo, en cuanto se refiere al tipo penal, su calificación es enteramente provisional, es así que puede variar en la etapa investigativa; y, 3) En la etapa del juicio oral se dilucidará o esclarecerá la participación de cada uno de los imputados, además para disponer una detención preventiva, la norma únicamente exige la probabilidad, por ello es que el art. 233 del CPP establece requisitos para su aplicación, entre ellos la sola concurrencia de indicios de su probable participación y también que el peticionante de tutela no haya acreditado que no existe riesgo de fuga, ni de obstaculización y sobre ello la defensa técnica expresó que no era posible que el Ministerio Público pueda requerir la detención preventiva de forma generalizada sin la debida individualización de la participación de los imputados y que producto de esas decisiones hoy en día están en la cárcel personas que no hubieran cometido un hecho delictivo; sin embargo, cada caso es distinto y tiene diferentes componentes.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se evidencia lo siguiente:
II.1. Consta imputación formal de 21 de abril de 2019, emitida por Erick Bruno Herrera Herrera Fiscal de Materia, contra Richard Sanchez Santos, Paulino Colque Caricari -ahora accionante- , Manuel Zabala Tola, Oliver Cossío Torrico, Juan Pablo Duran Arispe y Richard Chungara Gómez, por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento y facilitación del contrabando, tenencia y porte o portación ilícita; y, lesiones graves y leves, previstas y sancionadas por los arts. 181 decies de la Ley 1053 y 141 quinter I. inc. b) y 271 segunda parte del CP (fs. 71 a 77 vta.).
II.2. En audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares de 22 de abril de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, mediante Auto Interlocutorio de la misma fecha, dispuso la detención preventiva del ahora accionante y otros en el Centro de Producción Penitenciaria San Pedro, por la concurrencia de los peligros procesales establecidos en los arts. 233, 234.1 y 2 y 235.1 del CPP, Resolución que fue apelada por el hoy peticionante de tutela (fs. 10 vta. a 37 vta.).
II.3. El 30 de abril de 2019, en audiencia pública de apelación incidental de medida cautelar el hoy impetrante de tutela a través de su abogado expresó sus agravios, reclamando en sí, que la imputación formal no responde en nada a ningún criterio individualizado de los imputados, ya que describe acciones y delitos abstractos, entonces la cuestionante es, como la Jueza inferior pudo configurar los elementos de convicción sin que exista individualización de acciones, la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal; y que esta misma autoridad no ha establecido la individualización de acciones en relación a los tipos penales, no ha ejercido un control de los elementos de convicción que los vinculaban presuntamente a los hechos para percatarse que no hay mención alguna de nombres o identidades, no mencionó ninguno de los elementos de convicción, omitiendo lo requisitos que hacen al art. 233 del CPP, lo cual va en contra del principio de proporcionalidad plasmado en el art. 23.I de la CPE (fs. 38 a 42 vta.).
II.4. Por Auto de Vista 67/2019 de 30 de abril, la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declaró improcedente el recurso de apelación formulado por el ahora accionante y otros. (fs. 47 a 53 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; al “principio de logicidad”; toda vez que, las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista 67/2019 de 30 de abril, que confirmó el Auto Interlocutorio 102/2019 de 22 de abril emitido por la Jueza inferior, legitimando una incongruencia omisiva para mantener su detención preventiva, al no realizar análisis alguno vinculado a la individualización de las acciones y conductas de los imputados, divagando en todos los indicios de manera abstracta; y, siendo que la impugnación refería a que la Jueza a quo incumplió con establecer la individualización en el hecho con vinculación a las acciones y conductas del peticionante de tutela en función a los tipos penales y su grado de participación, no mereció respuesta concreta y efectiva de parte de las autoridades demandadas, al contrario reiteraron toda la imputación formal abstracta y sin precisión de conducta de ninguna naturaleza.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre la obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que imponga, mantenga o modifique una medida cautelar
Al respecto la SCP 0246/2018-S1 de 12 de junio, citando a la SCP 0205/2014-S3 de 25 de noviembre, con relación al deber de fundamentación o motivación de las resoluciones, señaló que: “El debido proceso implica, entre otros aspectos, la exigencia de motivación fundamentación de las resoluciones, sean éstas judiciales o administrativas; y concretamente, tratándose de resoluciones judiciales en el ámbito penal, el art. 124 del CPP, determina que: «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes». La norma legal transcrita guarda relación con la norma contenida en el art. 236 inc. 3) del mismo Código, que hace referencia a la forma y contenido de la decisión, señalando que debe hacerse una «…fundamentación expresa sobre los presupuestos que motivan la detención, con cita de las normas legales aplicables…».
(…)
De igual forma sobre la exigencia de la motivación de los fallos por los Tribunales de alzada que resuelven los casos de apelación de medidas cautelares la SCP 0329/2016-S2 reiterando distintos entendimientos jurisprudenciales también señalo: “La SCP 0077/2012 de 16 de abril, sobre este requisito indispensable, como elemento esencial del derecho al debido proceso, ha señalado lo siguiente: „La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares. Así, la SC 1141/2003-R de 12 de agosto, reiterada por las SSCC 0434/2011-R y 0856/2011-R, entre otras, señaló que: «...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes».
En esta perspectiva, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, refiriéndose al cumplimiento de estos requisitos por parte de los tribunales que conocen la apelación de medidas cautelares, estableció lo siguiente: «Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar»”’. (Reiterada por las SSCC 0763/2016-S2, 1233/2015- S2 entre otras)
III.2.Es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito
En ese sentido, la atribución asignada al representante del Ministerio Público debe ejercerse en el marco del respeto a los derechos y garantías del imputado, que implica la exigencia de fundamentación de dicho requerimiento fiscal a efectos de garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así la SC 0731/2007-R de 20 de agosto, al reiterar lo afirmado por la SC 0760/2003-R de 4 de junio, sostuvo: “…la fundamentación del requerimiento fiscal emitido de acuerdo a los arts. 301 inc. 1) y 302 del CPP, estableció lo siguiente: '(...) Imputar es: «atribuir a otro una culpa, acción o delito» (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española), expresión que guarda similitud con el contenido normativo establecido por el art. 5 del Código procesal de la materia, cuando expresa que 'Se considera imputado a toda persona a quien se atribuya la comisión de un delito ante los órganos encargados de la persecución penal'. Conforme a esto, desde que se comunica la admisión de una querella, denuncia o información fehaciente de la comisión de un delito (art. 289 CPP), la persona a quien se atribuye tal conducta adquiere el status de imputado (queda claro que no se puede considerar imputado al destinatario de una burda atribución de un delito, que de lógico no va ameritar el inicio de investigación alguna). Ante esta imputación genérica, el Fiscal, conforme al art. 304 CPP, tiene la facultad de rechazar la denuncia, querella o de las actuaciones policiales. Esto supone que el Fiscal tiene el deber jurídico de hacer una ponderación provisional sobre la atribución del hecho punible a una persona determinada, y si la encuentra sustentable, debe instruir su investigación bajo su dirección funcional, haciendo conocer tal determinación tanto al juez cautelar como al imputado, salvo los casos de reserva previstos por ley; desde este momento, el imputado adquiere la condición de parte, y consiguientemente, ejercita el derecho a la defensa, en los términos establecidos por el art. 16 CPE, arts. 8 y 9 CPP’”.
Al respecto la SCP 1340/2013 de 15 de agosto señalo que: “De la jurisprudencia constitucional citada precedentemente, cabe rescatar el carácter provisional de la imputación formal, así el art. 302 del CPP, prescribe: ‘Si el fiscal estima que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado, formalizará la imputación mediante resolución fundamentada, que deberá contener: 1) Los datos de identificación del imputado y de la víctima, o su individualización, más precisa; 2) El nombre y domicilio procesal del defensor; 3) La descripción del hecho o los hechos que se le imputan y su calificación provisional; y, 4) La solicitud de medidas cautelares si procede’; es decir, que el titular de la acción penal pública sobre la base de los elementos recolectados y que constituyen indicios suficientes sobre la participación del imputado, de manera provisional, que no es definitivo sino temporal, atribuirá la comisión de un hecho punible hasta la conclusión de la etapa preparatoria, calificación que podrá variar sea mediante su ampliación o modificación, considerando que se desarrollaran otros actos de investigación y que el imputado ejercerá su derecho a la defensa a fin de desvirtuarla. Al respecto la SC 0553/2005-R de 20 de mayo, en un recurso -hoy acción- de amparo constitucional donde se alegó como una de las problemáticas que el representante del Ministerio Público imputó por la presunta comisión del delito de estafa, diferente al atribuido en la querella referido al delito de estelionato y que en la acusación calificó como estelionato, afirmó: ‘En cuanto a los supuestos errores cometidos por la Fiscal recurrida al presentar la acusación, no se advierte ilegalidad alguna en el hecho, menos lesión a esos derechos invocados, dado que la calificación legal de los hechos en la imputación tiene carácter provisional (art. 302.3 del CPP) y puede ser modificada incluso en el momento de la acusación…’. En el mismo sentido, se pronunció la SC 1284/2011-R de 26 de septiembre, al afirmar: ‘Concluyendo que, la calificación provisional del delito, constituye una atribución privativa del Fiscal a cargo de la investigación, quien será el encargado de comprobar en la etapa preparatoria su comisión, no constituyendo la presente garantía jurisdiccional, una instancia en la que pueda considerarse y modificarse aspectos que se relacionen a ella’.
En conclusión y dado que el ejercicio de la acción penal pública se encuentra a cargo del representante del Ministerio Público, tiene la facultad privativa de imputar formalmente la presunta comisión de un hecho punible, el cual, es de carácter provisional y no definitivo, en el entendido que dicha calificación de los hechos -subsunción a un tipo penal-, puede variar en el transcurso del desarrollo de la etapa preparatoria e incluso a tiempo de la presentación de la acusación; empero, deberá tenerse presente que se trate de la misma naturaleza de delitos, que significa la correspondencia al mismo género de delitos. Carácter provisional que no afecta en modo alguno los derechos al debido proceso y a la defensa siempre que -como se dijo- la imputación formal sea de conocimiento del imputado permitiendo el ejercicio de su derecho a la defensa de manera amplia”.
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia; al “principio de logicidad”; toda vez que, las autoridades demandadas, emitieron el Auto de Vista 67/2019, que confirmó el Auto Interlocutorio 102/2019 emitido por la Jueza inferior, legitimando una incongruencia omisiva para mantener su detención preventiva, al no realizar análisis alguno vinculado a la individualización de las acciones y conductas de los imputados, divagando en todos los indicios de manera abstracta; y, siendo que la impugnación refería a que la Jueza a quo incumplió con establecer la individualización en el hecho con vinculación a las acciones y conductas de su persona en función a los tipos penales y su grado de participación, no mereció respuesta concreta y efectiva de parte de las autoridades demandadas, al contrario reiteraron toda la imputación formal abstracta y sin precisión de conducta de ninguna naturaleza.
De los antecedentes conocidos por este Tribunal y aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que, dentro el proceso penal que sigue el Ministerio Público a denuncia de German Gómez Justiniano contra Richard Sánchez Santos, Paulino Colque Caricari -ahora accionante-, Manuel Zabala Tola, Oliver Cossío Torrico, Juan Pablo Duran Arispe y Richard Chungara Gómez por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento y facilitación del contrabando, tenencia y porte o portación ilícita; y, lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. 181 decies de la Ley 1053; 141 quinter I. inc. b) y 271 segunda parte del CP, fueron imputados formalmente el 21 de abril de 2019, por Erick Bruno Herrera Herrera Fiscal de Materia; a tal efecto, y celebrada la audiencia pública de consideración de aplicación de medidas cautelares el 22 de abril de 2019, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, pronunció Auto Interlocutorio 102/2019 de la misma fecha, disponiendo la detención preventiva del ahora accionante y otros en el Centro de Producción Penitenciaria San Pedro, por la concurrencia de los riesgos procesales establecidos en los arts. 233, 234.1 y 2 y 235.1 del CPP, Resolución que fue apelada por todos los imputados, entre ellos el hoy accionante, para lo cual el 30 de abril del referido año en audiencia de apelación incidental la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro emitió el Auto de Vista 67/2019 de igual fecha, declarando improcedente el recurso de apelación formulado por el ahora accionante y otros.
Ahora bien ingresando al análisis del presente caso, el examen se realizará a partir del Auto de Vista 67/2019 de 6 de febrero, resolución con la que concluyó la instancia ordinaria; en tal sentido y siendo que el accionante a través de la presente acción de libertad denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia y al “principio de logicidad”; asimismo de la lectura de esta de libertad y lo argumentado en audiencia de garantías se infiere que también denuncia la lesión del elemento del debido proceso como es la motivación, por lo que la verificación incluirá dicho elemento; consiguientemente corresponde previamente conocer los argumentos reclamados por la parte ahora accionante los que constan en la apelación oral interpuesta en audiencia de 30 de abril de 2019, actuado procesal en el que se refirió lo siguiente:
i) Cabe precisar inicialmente que, la “SCP 0010/2010” establece de manera concreta que cuando se trata de una imputación formal que devengan de acciones de varios imputados, es obligación del fiscal y del juez controlar que las acciones de cada uno de ellos hayan sido expresamente individualizados a efectos del art. 233.1 del CPP, y en el presente caso la imputación formal no responde en nada a ningún criterio individualizado de los imputados, ya que describe acciones y delitos abstractos, entonces la cuestionante es, como la Jueza inferior pudo configurar los elementos de convicción sin que exista individualización de acciones, la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal; es más, el Ministerio Público en audiencia de aplicación de medidas cautelares ejercitó su intervención sin presentar informes ni declaraciones informativas y si alegan que los mismos estarían transcritos en la imputación formal, en ella se hace alusión al informe de 20 de abril de 2019 presentado por Edwin Villarroel Pacheco, en el cual no menciona ninguna identidad de los imputados, de igual forma no se consignan nombres en la denuncia de German Gómez Justiniano y el acta de declaración informativa de Richard Álvaro Quispe Flores, solo son simples relatos del hecho sin mencionar personas, identidades, menos acciones, lo cual constituye el agravio; es decir la contradicción entre los fundamentos de la autoridad jurisdiccional y los antecedentes procesales, quien ha fundado su decisión sosteniendo que la participación de los ahora imputados está en el informe de las personas nombradas y en las actas de aprehensión; empero, se demostró que dichos documentos jamás llegaron a conocimiento de la Jueza y que en la imputación, tampoco nombran a ninguno de los imputados, como pudo entonces la autoridad judicial haber construido el fomus bonus iuris sino existen acciones ni identidades concretas de las personas participes.
ii) Si una autoridad decide la detención preventiva como en este caso de Paulino Colque Caricari y otros, de acuerdo al art. 236.3 del CPP debe realizar una relación o enunciación de los hechos en los que describan sus acciones; empero, la referida Jueza no ha establecido la individualización de acciones en relación a los tipos penales, no ha ejercido un control de los elementos de convicción que los vinculaban presuntamente a los hechos para percatarse que no hay mención alguna de nombres o identidades, no mencionó ninguno de los informes, ni las declaraciones informativas, y las actas de aprehensión no refieren ninguna acción concreta, no se sabe en qué circunstancias fueron aprehendidos ya que su detención se dio en el área rural, entonces, como la Juez puede decir que se cumple el art. 233.1 del CPP, consecuentemente estos requisitos omitidos van en contra del principio de proporcionalidad plasmado en el art. 23.I de la CPE (fs. 27 a 37 vta.).
Conocidos los argumentos de la apelación incidental formulada por el imputado -hoy accionante- corresponde precisar los fundamentos esbozados por las autoridades demandadas en el Auto de Vista 67/2019, que resolvió la impugnación supra señalada, así los Vocales ahora demandados, refirieron:
a) Se ha cuestionado que es incorporación propia y únicamente de la Jueza inferior respecto a los elementos de convicción; en tal sentido y remitiéndonos al acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se tiene que el Ministerio Público luego de presentar la teoría del caso y precisar el lugar de los acontecimientos que fue en la localidad de Luca, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, donde se interceptaron veinte vehículos indocumentados y demás circunstancias del hecho, adjuntó una secuencia fotográfica de los vehículos acompañando las respectivas placas fotográficas y unos videos, acreditando todo ello con el cuaderno de investigaciones, señalando que en él se encuentran todos los certificados médicos forenses tanto de las víctimas como de los imputados, consecuentemente se presentó el referido cuaderno donde se encontraban todos los elementos de convicción; asimismo, se puede evidenciar que el Ministerio Público refirió además otros detalles como que Manuel Zabala Tola seria quien incitó a las demás personas, describiendo así lo que habría sucedido en aquella oportunidad; de modo que un Juez teniendo toda esa información llega al convencimiento de que se estarían cumpliendo con los presupuestos de la norma, y si bien la resolución no describió a detalle estos aspectos que están en el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se deduce que la Jueza inferior entendió y asumió que concurría el art. 233.1 del CPP, es por ello que esta autoridad en los fundamentos jurídicos de su resolución, hace referencia al informe de Edson Villarroel, German Gómez Justiniano, Mirko Severits Mejía, al acta de denuncia de 19 de abril de 2019 y otros elementos para sustentar su decisión no siendo evidente que los incorporó de mutuo propio.
b) En relación a la exigencia de la individualización y el grado de participación, la citada Resolución razona dos aspectos muy importantes en su fundamentación fáctica, primero realizó una precisión sobre la calificación del tipo penal, mencionando las SSCC 1340/2013 y 0553/2005, en el sentido de que esta calificación es provisional y puede ser modificada en cualquier momento, incluso en acusación en base a los elementos de convicción; y, segundo señala la “SCP 0474/2017-R” que establece que la valoración de los documentos indiciarios a objeto de la fundamentación de la imputación formal es atribución del Ministerio Público no pudiendo ser revalorizado por el órgano jurisdiccional, al que le compete la revisión de los requisitos que hacen al principio de legalidad, este marco sustentado en dichas Sentencias Constitucionales, no fue cuestionado en esa audiencia y una vez ingresado al desarrollo de los cuestionamientos realizados por los recurrentes en aquel actuado procesal, realizó inicialmente la descripción de los hechos fácticos haciendo referencia que se habría interceptado a veinte vehículos indocumentados cuyos conductores fueron reducidos, pero éstos al observar que los efectivos militares eran en menor número los redujeron y quien incitó para ello fue Manuel Zabala Tola, por lo que esa turba hizo retroceder a los militares; de modo que, cuando se habla de turba se entiende que hay personas sin identificar y de ellos solo se logró aprehender a seis, “ya se está individualizando poco a poco” (sic), teniendo sus nombres en los mandamientos de aprehensión, lo que no está identificado es el lugar, solo dice área rural, pero jamás se cuestionó aquellos mandamientos de aprehensión si acaso los consideraban ilegítimos.
c) Respecto a la individualización de los imputados se tiene que, de las circunstancias descritas y las actas de denuncias hacen entrever la existencia de hechos en relación al delito de favorecimiento y facilitación de contrabando, al haberse encontrado veinte vehículos indocumentados cuyos conductores luego de reducir a los funcionarios militares se dispersaron, siendo posteriormente encontrados algunos vehículos con rastros de sal en diferentes domicilios, y que existían personas que se han resistido a la investigación de los efectivos policiales; todo ello son indicios que hacen al tipo penal referido.
d) En relación al delito de lesiones graves y leves, se tiene adjunto al cuaderno de investigaciones diversos certificados médicos forenses emitidos por requerimiento fiscal, tanto de los efectivos militares con impedimentos de dos a cuatro días y también valoraciones médicas en diferentes especialidades de los imputados y si bien es evidente que con respecto a este delito no se tiene determinado quien los causo, por las circunstancias del hecho en el que existió enfrentamiento de una turba obviamente no se puede identificar de manera precisa, podía haber sido cualquiera de los imputados; es por eso que, de manera genérica se dice “presuntamente”, lo cierto y evidente es que hay personas que tienen lesiones.
e) La Resolución de la Jueza a quo también hace referencia a otro delito de tenencia, porte y portación ilícita el cual fue sustentado en el informe y acta de declaración informativa de German Gómez Justiniano que hace referencia al secuestro incluso empleo de dinamitas, que cursa en físico dentro el cuaderno de investigación, lo cual hace ver que alguien estaba portando dicho explosivo; en ese sentido razonó la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, y en relación a que este delito no estaría correctamente adecuado, se tiene que si bien el art. 141 del CP refiere a la fabricación comercio y tenencia de sustancias explosivas asfixiantes, pero el delito que se endilga a los imputados tiene relación con el art. 141 quinter de la norma sustantiva, referente al control de armas de fuego municiones, explosivos y otros, por ello este tipo penal es correcto, ya que de las circunstancias de los hechos investigados, tal como sostiene el Auto Interlocutorio impugnado, esa calificación es provisional, lo que importa son los hechos ya que estos no pueden cambiar nunca pero los tipos penales si pueden modificarse.
f) Se entiende que la preocupación de la defensa técnica cuando plantea que hasta donde se puede asumir la provisionalidad del grado de participación, tiene que ver con los fines de asumir una plena defensa lo cual es importante, pero también es importante ver que más allá que se endilgue un grado o no de participación en casos complejos como este, donde muchas cosas no están precisas seguramente porque se está en la etapa de investigación en la que se determinará a efectos de la acusación como se va a tratar ese elemento; por lo que, lo más importante ahora es tener precisión respecto a los hechos y la pregunta es hasta donde puede afectar esa calificación provisional el pleno ejercicio del derecho a la defensa y en ese sentido ese Tribunal de apelación entendió que Manuel Zabala Tola es el protagonista principal y los demás sus seguidores, ahí está el grado de participación de autoría, si no bien a detalle como exigen los imputados, pero encontramos que está identificada la autoría en la imputación formal con esos límites.
1) Sobre la incongruencia omisiva
El accionante reclama en esta acción constitucional que las autoridades demandadas no cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre todos sus agravios y menos realizaron el examen de logicidad del Auto impugnado, ya que no existe una respuesta concreta y efectiva sobre la individualización de las acciones y conducta de los hechos que originaron la imputación formal, incurriendo en incongruencia omisiva.
Sobre lo reclamado, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se tiene que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara y concreta al reclamo efectuado por el accionante, el cual como se dijo, trasunta en que las autoridades demandadas no dieron respuesta concreta a su impugnación que estaba relacionada con la inexistencia de un análisis respecto a la individualización de las acciones y conductas de cada uno de los imputados y su vinculación provisional con los delitos que se les atribuye; no siendo evidente tal situación, ya que los Vocales demandados realizaron el control y la verificación respectiva del Auto interlocutorio impugnado, señalando que, de la revisión del desarrollo de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 30 de abril de 2019 cuyos actuados quedaron transcritos en la respectiva acta, advirtieron que la Jueza inferior al mismo tiempo de escuchar la fundamentación realizada por el Ministerio Público respecto a su requerimiento -imputación formal-, la descripción de los hechos fácticos y otros detalles de las circunstancias cómo sucedieron los hechos, también pudo conocer los elementos de prueba presentados por el Fiscal de Materia en dicha audiencia, entre ellos una secuencia de placas fotográficas, videos y ofreció además todo el cuaderno de investigaciones donde constan los certificados médicos tanto de víctimas como de los imputados; aspectos por los que el Tribunal de alzada concluyó que ante toda esa información la autoridad jurisdiccional llegó al convencimiento de que concurren los requisitos exigidos por el art. 233.1 del CPP al haber contrastado la resolución de imputación formal del Ministerio Público, con los elementos de prueba presentados, determinando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal para el ahora accionante y otros.
Así también se tiene que, refiriéndose sobre la individualización y el grado de participación, de igual forma realizó en control del Auto impugnado, señalando que la autoridad jurisdiccional respaldándose en la jurisprudencia constitucional razonó dos aspectos importantes, el primero referido a que la calificación del tipo penal es provisional y modificable en cualquier momento, incluso en acusación en base a los elementos de convicción; y, el segundo relacionado con que la valoración de los documentos indiciarios para la imputación formal es atribución del Ministerio Público no pudiendo ser revalorizado por el órgano jurisdiccional, al que solo le compete la revisión de los requisitos que hacen al principio de legalidad; respecto a este argumento, ello es evidente, ya que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional es facultad privativa del Fiscal imputar formalmente la presunta comisión de un hecho punible, el cual, es de carácter provisional y no definitivo, ya que dicha calificación de los hechos -subsunción a un tipo penal-, puede variar durante el desarrollo de la etapa preparatoria e incluso a tiempo de la presentación de la acusación; por lo que, ese carácter provisional no afecta de ninguna forma los derechos al debido proceso y a la defensa siempre y cuando la imputación formal se ponga a conocimiento del imputado para que pueda ejercer su derecho a la defensa. Argumentos con los que referido Tribunal de alzada otorgó respuesta a los cuestionamientos del recurso de apelación interpuesto por el accionante, consecuentemente no se advierte vulneración del debido proceso en su elemento congruencia; por cuanto, corresponde denegar la tutela respecto a este agravio.
2) En relación a la falta de fundamentación y motivación del Auto de Vista cuestionado
Precisados los argumentos expuestos por el impetrante de tutela y recayendo también su reclamo en la presunta carencia de fundamentación y motivación en la que incurrieron las autoridades demandadas al no efectuar análisis alguno sobre la individualización de las acciones y conductas de los imputados, divagando en todos los indicios de manera abstracta; se tiene que, los Vocales demandados a través de los seis puntos establecidos como sus argumentos de respuesta, abordaron la explicación reiterando la relación de los hechos fácticos descritos por la Jueza inferior en el sentido que se habría interceptado a veinte vehículos indocumentados cuyos conductores fueron reducidos, pero éstos al observar que los efectivos militares eran menor cantidad los avasallaron y quien incitó para ello fue Manuel Zabala Tola, por lo que esa turba hizo retroceder a los militares; circunstancias que constarían en el cuaderno investigativo a través de placas fotográficas, videos, certificados médicos forenses tanto de las víctimas como de los imputados, aspectos por los que la jueza a quo asumió la concurrencia del art. 233.1 del CPP.
Asimismo, en relación al reclamo sobre la falta de individualización y el grado de participación, los Vocales demandados aclararon en principio que la jueza inferior fundamentó con jurisprudencia constitucional que la calificación del tipo penal es provisional y puede ser modificado en cualquier momento incluso en acusación en base a los elementos de convicción; y, a partir de dichas precisiones señalaron que la Resolución de jueza a quo realizando la descripción fáctica de los hechos explicó que al tratarse de una turba se entiende que hay personas sin identificar y que de ellos solo se logró aprehender a seis , de quienes se tienen sus nombres en los mandamientos de aprehensión, mismos que debieron ser cuestionados si los consideraban ilegítimos; así también, indicaron que la referida autoridad en base a la prueba que pudo evidenciar relacionó la conducta de los imputados a los tipos penales inculpados a éstos, concluyendo que es importante ver más allá de que se endilgue el grado o no de participación en casos complejos, donde no se tendrá precisión porque será la etapa de investigación la que determine como se va a tratar ese elemento a efectos de la acusación, agregando que lo más importante es contar con la precisión respecto a los hechos porque los tipos penales pueden cambiar; señalando que, de todo lo verificado se entiende que Manuel Zabala Tola es el autor principal y los demás sus seguidores, explicando que de ello se tiene el grado de participación de autoría en la imputación formal; aspectos que, evidencian que el Tribunal de alzada ahora demandado motivó debidamente su determinación, habiendo realizado el examen respectivo a la Resolución inferior y evidenciando los elementos y hechos que le permitieron colegir que el ahora accionante y otros son presuntos autores de los delitos inculpados.
Por otro lado, el Tribunal de alzada refiriéndose a los tipos penales por los que fueron acusados el hoy accionante y otros, señaló que en cuanto al delito de favorecimiento y facilitación de contrabando este se asumió a raíz de haberse interceptado veinte vehículos indocumentados, cuyos conductores redujeron a los funcionarios militares para lograr huir, pero luego algunos de dichos vehículos fueron encontrados en diferentes domicilios, existiendo personas que se resistieron a la investigación, indicios suficientes para su configuración; asimismo, respecto al delito de lesiones graves y leves indicó que se tienen diversos certificados médicos forenses que acreditan impedimentos físicos de los efectivos militares y valoraciones en diferentes especialidades de los imputados, y que si bien no se pudo determinar quién los causó porque el enfrentamiento generó una turba, por ello su calificación es provisional mientras dure la investigación, por último, explicaron que en relación al delito de tenencia, porte y portación ilícita el mismo se sustentó en los elementos colectados que constan en el cuaderno de investigaciones, aclarando además que el delito que se endilga a los imputados -entre ellos al ahora accionante- tiene que ver con el art. 141 quinter del CP, referente al control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros, siendo correcta su calificación; en tal sentido, se hace evidente la existencia de una adecuada fundamentación y motivación expresada por las autoridades demandadas respecto a los tipos penales, por lo que también corresponde denegar la tutela sobre el mismo.
Bajo ese contexto, de la contrastación y análisis efectuado precedentemente entre lo reclamado por el accionante en su recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista 67/2019, este Tribunal pudo advertir que no resulta evidente lo denunciado por el hoy accionante a través de esta acción tutelar y establecido en la problemática del presente fallo constitucional, pues el referido Auto de Vista otorgó una respuesta coherente a lo cuestionado por el accionante; asimismo, se tiene que los Vocales demandados cumplieron con la exigencia de la motivación y fundamentación, conforme a los parámetros desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, verificando y contrastando la solicitud fundamentada del Ministerio Público, con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de la norma prevista en el art. 233 del CPP y explicando a través de la resolución de la Jueza inferior, los hechos que permiten inferir objetivamente que el accionante es probablemente autor de un hecho ilícito y que existe riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, habiendo hecho conocer sus razones, si bien no de forma ampulosa pero concisa y razonable, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada actuó de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 11/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 101 a 103 vta., pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Georgina Amusquivar Moller
MAGISTRADA
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA