SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 21 de abril de 2019 fue imputado formalmente por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento y facilitación del contrabando, tenencia y porte o portación ilícita; y, lesiones graves y leves, previstas y sancionadas por el art. 181 decies de la Ley de Fortalecimiento de Lucha Contra el Contrabando -Ley 1053 de 25 de abril de 2018- (Ley 1053), y los arts. 141 quinter I. inc. b) y 271 segunda parte del Código Penal (CP) en grado de autoría, a tal efecto el 22 de abril del mismo año se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal; en la cual, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro dispuso su detención preventiva en el Centro de Producción Penitenciaria San Pedro; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación que mereció el Auto de Vista 67/2019 de 30 de abril, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el mismo.
Señala que, los Vocales demandados, al emitir el referido Auto de Vista, legitimaron una incongruencia omisiva para mantener su detención preventiva, ya que la imputación formal no describe absolutamente ninguna acción que el impetrante de tutela hubiese cometido o si tuvo participación directa o indirecta con los hechos vinculados a los tipos penales señalados, situación que fue reclamando desde la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares y en apelación de igual forma refirió que la imputación formal no acreditó ninguna acción o conducta que haya cometido y que permita inferir que pudiera ser con probabilidad, autor de la comisión en grado de autoría, y tomando en cuenta que los imputados son seis personas, era necesaria la individualización de las acciones en vinculación a cada uno de los delitos; agravio debidamente identificado en el citado Auto de Vista.
Agrega que, los Vocales demandados si bien establecieron de manera coherente el núcleo impugnatorio; sin embargo, sostuvieron de manera abstracta con reflejo en la imputación formal -que no describe conductas ni acciones concretas-, que las acciones generalizadas estarían descritas en dicho requerimiento fiscal, lo cual no es evidente.
Refiere que, un primer elemento de la acción de libertad es el hecho de que el Tribunal de alzada, no ejercitó ningún análisis vinculado a la individualización de las acciones y conductas del peticionante de tutela, y más al contrario reiteraron toda la imputación formal abstracta y sin precisión de conducta de ninguna naturaleza, al extremo de no mencionar ni siquiera su nombre, lo cual las autoridades demandadas de igual forma divagaron en todos los indicios de manera imprecisa, siendo que la impugnación estaba vinculada a la descripción de acciones y conductas relacionadas con los hechos y su vinculación provisional con los delitos por los que fue imputado, no habiendo respuesta concreta y efectiva, propiamente descriptiva de acciones y conducta individualizada en los hechos que originaron la imputación formal, aspecto que constituyen una incongruencia omisiva o citra petita, en la medida de ausencia concreta de respuesta sobre la temática central de la apelación incidental.
Manifiesta que las autoridades demandadas, tenían la obligación de responder el cuestionamiento efectuado en el recurso de apelación incidental, describiendo su acción o conducta con relación a su probable autoría en los delitos imputados, individualizando su participación en relación a los otros imputados, ya que precisamente ese fue el reclamo; es decir, que a tiempo de emitirse el Auto que dispuso su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional incumplió con establecer una individualización en el hecho vinculado a las acciones o conductas del ahora impetrante de tutela en función a los tipos penales y su grado de participación, siendo ello un requisito de la resolución que dispone la detención preventiva, por lo que se incumplió con lo establecido en el art. 236.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); consiguientemente, lo que reclamó en la audiencia de fundamentación de la apelación incidental, fue el contenido del Auto Interlocutorio 102/2019 de 22 de abril, de modo que el Tribunal de alzada estaba en la ineludible obligación de pronunciarse sobre todos los agravios, realizando el examen de logicidad del Auto impugnado; empero, dicha solicitud no fue comprendida en esa medida por las mencionadas autoridades.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 9
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- III.2.Es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito
- es decir, que el titular de la acción penal pública sobre la base de los elementos recolectados y que constituyen indicios suficientes sobre la participación del imputado, de manera provisional, que no es definitivo sino temporal, atribuirá la comisión de un hecho punible hasta la conclusión de la etapa preparatoria, calificación que podrá variar sea mediante su ampliación o modificación, considerando que se desarrollaran otros actos de investigación y que el imputado ejercerá su derecho a la defensa a fin de desvirtuarla.
- representante del Ministerio Público, tiene la facultad privativa de imputar formalmente la presunta comisión de un hecho punible, el cual, es de carácter provisional y no definitivo, en el entendido que dicha calificación de los hechos -subsunción a un tipo penal-, puede variar en el transcurso del desarrollo de la etapa preparatoria e incluso a tiempo de la presentación de la acusación
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- CONFIRMAR