SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 21 de abril de 2019 fue imputado formalmente por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de favorecimiento y facilitación del contrabando, tenencia y porte o portación ilícita; y, lesiones graves y leves, previstas y sancionadas por el art. 181 decies de la Ley de Fortalecimiento de Lucha Contra el Contrabando -Ley 1053 de 25 de abril de 2018- (Ley 1053), y los arts. 141 quinter I. inc. b) y 271 segunda parte del Código Penal (CP) en grado de autoría, a tal efecto el 22 de abril del mismo año se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares de carácter personal; en la cual, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro dispuso su detención preventiva en el Centro de Producción Penitenciaria San Pedro; motivo por el cual, interpuso recurso de apelación contra dicha determinación que mereció el Auto de Vista 67/2019 de 30 de abril, pronunciado por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, declarando improcedente el mismo.

Señala que, los Vocales demandados, al emitir el referido Auto de Vista, legitimaron una incongruencia omisiva para mantener su detención preventiva, ya que la imputación formal no describe absolutamente ninguna acción que el impetrante de tutela hubiese cometido o si tuvo participación directa o indirecta con los hechos vinculados a los tipos penales señalados, situación que fue reclamando desde la audiencia de  consideración  de aplicación de medidas cautelares y en apelación de igual forma refirió que la imputación formal no acreditó ninguna acción o conducta que haya cometido y que permita inferir que pudiera ser con probabilidad, autor de la comisión en grado de autoría, y tomando en cuenta que los imputados son seis personas, era necesaria la individualización de las acciones en vinculación a cada uno de los delitos; agravio debidamente identificado en el citado Auto de Vista.

Agrega que, los Vocales demandados si bien establecieron de manera coherente el núcleo impugnatorio; sin embargo, sostuvieron de manera abstracta con reflejo en la imputación formal -que no describe conductas ni acciones concretas-, que las acciones generalizadas estarían descritas en dicho requerimiento fiscal, lo cual no es evidente.

Refiere que, un primer elemento de la acción de libertad es el hecho de que el Tribunal de alzada, no ejercitó ningún análisis vinculado a la individualización de las acciones y conductas del peticionante de tutela, y más al contrario reiteraron toda la imputación formal abstracta y sin precisión de conducta de ninguna naturaleza, al extremo de no mencionar ni siquiera su nombre, lo cual las autoridades demandadas de igual forma divagaron en todos los indicios de manera imprecisa, siendo que la impugnación estaba vinculada a la descripción de acciones y conductas relacionadas con los hechos y su vinculación provisional con los delitos por los que fue imputado, no habiendo respuesta concreta y efectiva, propiamente descriptiva de acciones y conducta individualizada en los hechos que originaron la imputación formal, aspecto que constituyen una incongruencia omisiva o citra petita, en la medida de ausencia concreta de respuesta sobre la temática central de la apelación incidental.

Manifiesta que las autoridades demandadas, tenían la obligación de responder el cuestionamiento efectuado en el recurso de apelación incidental, describiendo su acción o conducta con relación a su probable autoría en los delitos imputados, individualizando su participación en relación a los otros imputados, ya que precisamente ese fue el reclamo; es decir, que a tiempo de emitirse el Auto que dispuso su detención preventiva, la autoridad jurisdiccional incumplió con establecer una individualización en el hecho vinculado a las acciones o conductas del ahora impetrante de tutela en función a los tipos penales y su grado de participación, siendo ello un requisito de la resolución que dispone la detención preventiva, por lo que se incumplió con lo establecido en el art. 236.2 y 3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); consiguientemente, lo que reclamó en la audiencia de fundamentación de la apelación incidental, fue el contenido del Auto Interlocutorio 102/2019 de 22 de abril, de modo que el Tribunal de alzada estaba en la ineludible obligación de pronunciarse sobre todos los agravios, realizando el examen de logicidad del Auto impugnado; empero, dicha solicitud no fue comprendida en esa medida por las mencionadas autoridades.