SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
2)
Precisados los argumentos expuestos por el impetrante de tutela y recayendo también su reclamo en la presunta carencia de fundamentación y motivación en la que incurrieron las autoridades demandadas al no efectuar análisis alguno sobre la individualización de las acciones y conductas de los imputados, divagando en todos los indicios de manera abstracta; se tiene que, los Vocales demandados a través de los seis puntos establecidos como sus argumentos de respuesta, abordaron la explicación reiterando la relación de los hechos fácticos descritos por la Jueza inferior en el sentido que se habría interceptado a veinte vehículos indocumentados cuyos conductores fueron reducidos, pero éstos al observar que los efectivos militares eran menor cantidad los avasallaron y quien incitó para ello fue Manuel Zabala Tola, por lo que esa turba hizo retroceder a los militares; circunstancias que constarían en el cuaderno investigativo a través de placas fotográficas, videos, certificados médicos forenses tanto de las víctimas como de los imputados, aspectos por los que la jueza a quo asumió la concurrencia del art. 233.1 del CPP.
Asimismo, en relación al reclamo sobre la falta de individualización y el grado de participación, los Vocales demandados aclararon en principio que la jueza inferior fundamentó con jurisprudencia constitucional que la calificación del tipo penal es provisional y puede ser modificado en cualquier momento incluso en acusación en base a los elementos de convicción; y, a partir de dichas precisiones señalaron que la Resolución de jueza a quo realizando la descripción fáctica de los hechos explicó que al tratarse de una turba se entiende que hay personas sin identificar y que de ellos solo se logró aprehender a seis , de quienes se tienen sus nombres en los mandamientos de aprehensión, mismos que debieron ser cuestionados si los consideraban ilegítimos; así también, indicaron que la referida autoridad en base a la prueba que pudo evidenciar relacionó la conducta de los imputados a los tipos penales inculpados a éstos, concluyendo que es importante ver más allá de que se endilgue el grado o no de participación en casos complejos, donde no se tendrá precisión porque será la etapa de investigación la que determine como se va a tratar ese elemento a efectos de la acusación, agregando que lo más importante es contar con la precisión respecto a los hechos porque los tipos penales pueden cambiar; señalando que, de todo lo verificado se entiende que Manuel Zabala Tola es el autor principal y los demás sus seguidores, explicando que de ello se tiene el grado de participación de autoría en la imputación formal; aspectos que, evidencian que el Tribunal de alzada ahora demandado motivó debidamente su determinación, habiendo realizado el examen respectivo a la Resolución inferior y evidenciando los elementos y hechos que le permitieron colegir que el ahora accionante y otros son presuntos autores de los delitos inculpados.
Por otro lado, el Tribunal de alzada refiriéndose a los tipos penales por los que fueron acusados el hoy accionante y otros, señaló que en cuanto al delito de favorecimiento y facilitación de contrabando este se asumió a raíz de haberse interceptado veinte vehículos indocumentados, cuyos conductores redujeron a los funcionarios militares para lograr huir, pero luego algunos de dichos vehículos fueron encontrados en diferentes domicilios, existiendo personas que se resistieron a la investigación, indicios suficientes para su configuración; asimismo, respecto al delito de lesiones graves y leves indicó que se tienen diversos certificados médicos forenses que acreditan impedimentos físicos de los efectivos militares y valoraciones en diferentes especialidades de los imputados, y que si bien no se pudo determinar quién los causó porque el enfrentamiento generó una turba, por ello su calificación es provisional mientras dure la investigación, por último, explicaron que en relación al delito de tenencia, porte y portación ilícita el mismo se sustentó en los elementos colectados que constan en el cuaderno de investigaciones, aclarando además que el delito que se endilga a los imputados -entre ellos al ahora accionante- tiene que ver con el art. 141 quinter del CP, referente al control de armas de fuego, municiones, explosivos y otros, siendo correcta su calificación; en tal sentido, se hace evidente la existencia de una adecuada fundamentación y motivación expresada por las autoridades demandadas respecto a los tipos penales, por lo que también corresponde denegar la tutela sobre el mismo.
Bajo ese contexto, de la contrastación y análisis efectuado precedentemente entre lo reclamado por el accionante en su recurso de apelación y lo resuelto en el Auto de Vista 67/2019, este Tribunal pudo advertir que no resulta evidente lo denunciado por el hoy accionante a través de esta acción tutelar y establecido en la problemática del presente fallo constitucional, pues el referido Auto de Vista otorgó una respuesta coherente a lo cuestionado por el accionante; asimismo, se tiene que los Vocales demandados cumplieron con la exigencia de la motivación y fundamentación, conforme a los parámetros desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, verificando y contrastando la solicitud fundamentada del Ministerio Público, con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de la norma prevista en el art. 233 del CPP y explicando a través de la resolución de la Jueza inferior, los hechos que permiten inferir objetivamente que el accionante es probablemente autor de un hecho ilícito y que existe riesgo de obstaculización de la averiguación de la verdad, habiendo hecho conocer sus razones, si bien no de forma ampulosa pero concisa y razonable, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 9
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- III.2.Es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito
- es decir, que el titular de la acción penal pública sobre la base de los elementos recolectados y que constituyen indicios suficientes sobre la participación del imputado, de manera provisional, que no es definitivo sino temporal, atribuirá la comisión de un hecho punible hasta la conclusión de la etapa preparatoria, calificación que podrá variar sea mediante su ampliación o modificación, considerando que se desarrollaran otros actos de investigación y que el imputado ejercerá su derecho a la defensa a fin de desvirtuarla.
- representante del Ministerio Público, tiene la facultad privativa de imputar formalmente la presunta comisión de un hecho punible, el cual, es de carácter provisional y no definitivo, en el entendido que dicha calificación de los hechos -subsunción a un tipo penal-, puede variar en el transcurso del desarrollo de la etapa preparatoria e incluso a tiempo de la presentación de la acusación
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- CONFIRMAR