SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S1

Fecha: 04-Oct-2019

a)

La parte accionante, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) Es importante estructurar la ampliación de los fundamentos en tres elementos; 1) Responder cuales son las condiciones de validez en cuanto a la fundamentación de una resolución judicial para disponer la detención preventiva; 2) La necesidad de que las imputaciones formales que vayan vinculadas a varios imputados tengan que tener individualización de actos o conductas, ante ello la jurisprudencia no solo se ha ratificado de manera reiterada, sino que se ha generado ya como línea consolidativa; y, 3) Determinar que en sede de apelación la fundamentación no puede ser abstracta y generalizada como en el presente caso; b) Lo que interesa a los requisitos de la detención preventiva, es que el Juez establezca cual es la acción o conducta desarrollada por el imputado, que lo haga probable participe del hecho, en esta causa se presentó imputación formal, en la que se le atribuye la comisión de tres delitos, uno mal acomodado como es el de favorecimiento y facilitación del contrabando previsto y sancionado por el art. 181 decies de la Ley 1053 y esa ley no tiene dicho artículo, más bien este artículo fue incorporado por la “Ley 1153” al Código Tributario; tenencia porte y portación ilícita; y, lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. “141.b)” y “171.II” del CP respectivamente; sin embargo, en la imputación formal y su teoría fáctica ni se menciona al ahora peticionante de tutela, solo esta nombrado en la parte donde informa que los detenidos fueron conducidos a dependencias del Control Operativo Aduanero (COA), mas eso no es un hecho fáctico, sino la descripción de un trámite administrativo simplemente; c) Está imputado por tenencia y porte de armas, pero no está nombrado en la teoría del hecho, no se sabe cuál es el acto ilícito que cometió, es una teoría generalizada que los aprehendidos pretendieron introducir vehículos indocumentados, no hay circunstancias, tiempo ni lugar; alternativamente se sostiene que los efectivos militares habrían sido agredidos, no se sabe qué tipo de agresiones, cómo y en qué circunstancias; ese fue el elemento de reclamo del recurso de apelación incidental, porque en el Auto que dispuso su detención preventiva, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, no individualizó ninguna conducta en relación al ahora accionante; empero, para el Tribunal de alzada al decir “los aprehendidos habrían introducido” se encuentra individualizado; y; d) La jurisprudencia constitucional determina que hay vinculación del debido proceso cuando hay lesión a este, puesto que el acto lesivo entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública; denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa de su restricción y debe existir absoluta indefensión, por lo que la acción de libertad es el mecanismo reparador y en el análisis de este caso que no es ajeno a muchos otros, las imputaciones formales equivalen a resoluciones “endiosadas”, lo que el Fiscal diga se tiene que hacer y eso terminó a partir de la SCP “0276/2018”, que determina de forma concreta, que al no haber las autoridades demandadas pronunciado de manera fundamentada su resolución habrían prolongado la detención del impetrante de tutela por diecisiete días, de lo cual se tiene que existe un impacto entre la privación de libertad de manera infundada y la necesidad de su corrección por la acción de libertad, asumiendo que el accionante está detenido sin una imputación formal que contenga por lo menos su nombre en la teoría del caso o una teoría fáctica lo que es preocupante.

a)  Se ha cuestionado que es incorporación propia y únicamente de la Jueza inferior respecto a los elementos de convicción; en tal sentido y remitiéndonos al acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se tiene que el Ministerio Público luego de presentar la teoría del caso y precisar el lugar de los acontecimientos que fue en la localidad de Luca, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, donde se interceptaron veinte vehículos indocumentados y demás circunstancias del hecho, adjuntó una secuencia fotográfica de los vehículos acompañando las respectivas placas fotográficas y unos videos, acreditando todo ello con el cuaderno de investigaciones, señalando que en él se encuentran todos los certificados médicos forenses tanto de las víctimas como de los imputados, consecuentemente se presentó el referido cuaderno donde se encontraban todos los elementos de convicción; asimismo, se puede evidenciar que el Ministerio Público refirió además otros detalles como que Manuel Zabala Tola seria quien incitó a las demás personas, describiendo así lo que habría sucedido en aquella oportunidad; de modo que un Juez teniendo toda esa información llega al convencimiento de que se estarían cumpliendo con los presupuestos de la norma, y si bien la resolución no describió a detalle estos aspectos que están en el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se deduce que la Jueza inferior entendió y asumió que concurría el art. 233.1 del CPP, es por ello que esta autoridad en los fundamentos jurídicos de su resolución, hace referencia al informe de Edson Villarroel, German Gómez Justiniano, Mirko Severits Mejía, al acta de denuncia de 19 de abril de 2019 y otros elementos para sustentar su decisión no siendo evidente que los incorporó de mutuo propio.