SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
a)
La parte accionante, ratificó el contenido íntegro de su demanda de acción de libertad, y ampliándola manifestó que: a) Es importante estructurar la ampliación de los fundamentos en tres elementos; 1) Responder cuales son las condiciones de validez en cuanto a la fundamentación de una resolución judicial para disponer la detención preventiva; 2) La necesidad de que las imputaciones formales que vayan vinculadas a varios imputados tengan que tener individualización de actos o conductas, ante ello la jurisprudencia no solo se ha ratificado de manera reiterada, sino que se ha generado ya como línea consolidativa; y, 3) Determinar que en sede de apelación la fundamentación no puede ser abstracta y generalizada como en el presente caso; b) Lo que interesa a los requisitos de la detención preventiva, es que el Juez establezca cual es la acción o conducta desarrollada por el imputado, que lo haga probable participe del hecho, en esta causa se presentó imputación formal, en la que se le atribuye la comisión de tres delitos, uno mal acomodado como es el de favorecimiento y facilitación del contrabando previsto y sancionado por el art. 181 decies de la Ley 1053 y esa ley no tiene dicho artículo, más bien este artículo fue incorporado por la “Ley 1153” al Código Tributario; tenencia porte y portación ilícita; y, lesiones graves y leves, previstos y sancionados por los arts. “141.b)” y “171.II” del CP respectivamente; sin embargo, en la imputación formal y su teoría fáctica ni se menciona al ahora peticionante de tutela, solo esta nombrado en la parte donde informa que los detenidos fueron conducidos a dependencias del Control Operativo Aduanero (COA), mas eso no es un hecho fáctico, sino la descripción de un trámite administrativo simplemente; c) Está imputado por tenencia y porte de armas, pero no está nombrado en la teoría del hecho, no se sabe cuál es el acto ilícito que cometió, es una teoría generalizada que los aprehendidos pretendieron introducir vehículos indocumentados, no hay circunstancias, tiempo ni lugar; alternativamente se sostiene que los efectivos militares habrían sido agredidos, no se sabe qué tipo de agresiones, cómo y en qué circunstancias; ese fue el elemento de reclamo del recurso de apelación incidental, porque en el Auto que dispuso su detención preventiva, la Jueza de Instrucción Penal Séptima del departamento de Oruro, no individualizó ninguna conducta en relación al ahora accionante; empero, para el Tribunal de alzada al decir “los aprehendidos habrían introducido” se encuentra individualizado; y; d) La jurisprudencia constitucional determina que hay vinculación del debido proceso cuando hay lesión a este, puesto que el acto lesivo entendido como los actos ilegales, omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública; denunciados, estén vinculados con la libertad por operar como causa directa de su restricción y debe existir absoluta indefensión, por lo que la acción de libertad es el mecanismo reparador y en el análisis de este caso que no es ajeno a muchos otros, las imputaciones formales equivalen a resoluciones “endiosadas”, lo que el Fiscal diga se tiene que hacer y eso terminó a partir de la SCP “0276/2018”, que determina de forma concreta, que al no haber las autoridades demandadas pronunciado de manera fundamentada su resolución habrían prolongado la detención del impetrante de tutela por diecisiete días, de lo cual se tiene que existe un impacto entre la privación de libertad de manera infundada y la necesidad de su corrección por la acción de libertad, asumiendo que el accionante está detenido sin una imputación formal que contenga por lo menos su nombre en la teoría del caso o una teoría fáctica lo que es preocupante.
a) Se ha cuestionado que es incorporación propia y únicamente de la Jueza inferior respecto a los elementos de convicción; en tal sentido y remitiéndonos al acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se tiene que el Ministerio Público luego de presentar la teoría del caso y precisar el lugar de los acontecimientos que fue en la localidad de Luca, provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, donde se interceptaron veinte vehículos indocumentados y demás circunstancias del hecho, adjuntó una secuencia fotográfica de los vehículos acompañando las respectivas placas fotográficas y unos videos, acreditando todo ello con el cuaderno de investigaciones, señalando que en él se encuentran todos los certificados médicos forenses tanto de las víctimas como de los imputados, consecuentemente se presentó el referido cuaderno donde se encontraban todos los elementos de convicción; asimismo, se puede evidenciar que el Ministerio Público refirió además otros detalles como que Manuel Zabala Tola seria quien incitó a las demás personas, describiendo así lo que habría sucedido en aquella oportunidad; de modo que un Juez teniendo toda esa información llega al convencimiento de que se estarían cumpliendo con los presupuestos de la norma, y si bien la resolución no describió a detalle estos aspectos que están en el acta de audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares, se deduce que la Jueza inferior entendió y asumió que concurría el art. 233.1 del CPP, es por ello que esta autoridad en los fundamentos jurídicos de su resolución, hace referencia al informe de Edson Villarroel, German Gómez Justiniano, Mirko Severits Mejía, al acta de denuncia de 19 de abril de 2019 y otros elementos para sustentar su decisión no siendo evidente que los incorporó de mutuo propio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 9
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- III.2.Es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito
- es decir, que el titular de la acción penal pública sobre la base de los elementos recolectados y que constituyen indicios suficientes sobre la participación del imputado, de manera provisional, que no es definitivo sino temporal, atribuirá la comisión de un hecho punible hasta la conclusión de la etapa preparatoria, calificación que podrá variar sea mediante su ampliación o modificación, considerando que se desarrollaran otros actos de investigación y que el imputado ejercerá su derecho a la defensa a fin de desvirtuarla.
- representante del Ministerio Público, tiene la facultad privativa de imputar formalmente la presunta comisión de un hecho punible, el cual, es de carácter provisional y no definitivo, en el entendido que dicha calificación de los hechos -subsunción a un tipo penal-, puede variar en el transcurso del desarrollo de la etapa preparatoria e incluso a tiempo de la presentación de la acusación
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- CONFIRMAR