SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
1)
El accionante reclama en esta acción constitucional que las autoridades demandadas no cumplieron con su obligación de pronunciarse sobre todos sus agravios y menos realizaron el examen de logicidad del Auto impugnado, ya que no existe una respuesta concreta y efectiva sobre la individualización de las acciones y conducta de los hechos que originaron la imputación formal, incurriendo en incongruencia omisiva.
Sobre lo reclamado, de la revisión del Auto de Vista cuestionado, se tiene que el Tribunal de alzada otorgó una respuesta clara y concreta al reclamo efectuado por el accionante, el cual como se dijo, trasunta en que las autoridades demandadas no dieron respuesta concreta a su impugnación que estaba relacionada con la inexistencia de un análisis respecto a la individualización de las acciones y conductas de cada uno de los imputados y su vinculación provisional con los delitos que se les atribuye; no siendo evidente tal situación, ya que los Vocales demandados realizaron el control y la verificación respectiva del Auto interlocutorio impugnado, señalando que, de la revisión del desarrollo de la audiencia de consideración de aplicación de medidas cautelares llevada a cabo el 30 de abril de 2019 cuyos actuados quedaron transcritos en la respectiva acta, advirtieron que la Jueza inferior al mismo tiempo de escuchar la fundamentación realizada por el Ministerio Público respecto a su requerimiento -imputación formal-, la descripción de los hechos fácticos y otros detalles de las circunstancias cómo sucedieron los hechos, también pudo conocer los elementos de prueba presentados por el Fiscal de Materia en dicha audiencia, entre ellos una secuencia de placas fotográficas, videos y ofreció además todo el cuaderno de investigaciones donde constan los certificados médicos tanto de víctimas como de los imputados; aspectos por los que el Tribunal de alzada concluyó que ante toda esa información la autoridad jurisdiccional llegó al convencimiento de que concurren los requisitos exigidos por el art. 233.1 del CPP al haber contrastado la resolución de imputación formal del Ministerio Público, con los elementos de prueba presentados, determinando la aplicación de medidas cautelares de carácter personal para el ahora accionante y otros.
Así también se tiene que, refiriéndose sobre la individualización y el grado de participación, de igual forma realizó en control del Auto impugnado, señalando que la autoridad jurisdiccional respaldándose en la jurisprudencia constitucional razonó dos aspectos importantes, el primero referido a que la calificación del tipo penal es provisional y modificable en cualquier momento, incluso en acusación en base a los elementos de convicción; y, el segundo relacionado con que la valoración de los documentos indiciarios para la imputación formal es atribución del Ministerio Público no pudiendo ser revalorizado por el órgano jurisdiccional, al que solo le compete la revisión de los requisitos que hacen al principio de legalidad; respecto a este argumento, ello es evidente, ya que conforme al Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional es facultad privativa del Fiscal imputar formalmente la presunta comisión de un hecho punible, el cual, es de carácter provisional y no definitivo, ya que dicha calificación de los hechos -subsunción a un tipo penal-, puede variar durante el desarrollo de la etapa preparatoria e incluso a tiempo de la presentación de la acusación; por lo que, ese carácter provisional no afecta de ninguna forma los derechos al debido proceso y a la defensa siempre y cuando la imputación formal se ponga a conocimiento del imputado para que pueda ejercer su derecho a la defensa. Argumentos con los que referido Tribunal de alzada otorgó respuesta a los cuestionamientos del recurso de apelación interpuesto por el accionante, consecuentemente no se advierte vulneración del debido proceso en su elemento congruencia; por cuanto, corresponde denegar la tutela respecto a este agravio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 9
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- III.2.Es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito
- es decir, que el titular de la acción penal pública sobre la base de los elementos recolectados y que constituyen indicios suficientes sobre la participación del imputado, de manera provisional, que no es definitivo sino temporal, atribuirá la comisión de un hecho punible hasta la conclusión de la etapa preparatoria, calificación que podrá variar sea mediante su ampliación o modificación, considerando que se desarrollaran otros actos de investigación y que el imputado ejercerá su derecho a la defensa a fin de desvirtuarla.
- representante del Ministerio Público, tiene la facultad privativa de imputar formalmente la presunta comisión de un hecho punible, el cual, es de carácter provisional y no definitivo, en el entendido que dicha calificación de los hechos -subsunción a un tipo penal-, puede variar en el transcurso del desarrollo de la etapa preparatoria e incluso a tiempo de la presentación de la acusación
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- CONFIRMAR