SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante la Resolución 11/2019 de 19 de junio, cursante de fs. 101 a 103 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) El accionante a través de su defensa técnica, da a entender que se encuentra detenido preventivamente, sin que hubiese realizado acto ilícito alguno, sin individualizarse su participación en el caso que se investiga; por lo que, es necesario remitirse a la imputación formal, en la cual de la relación de hechos se tiene que, el 19 de abril de 2019, en patrullaje de rutina realizado por el Comando Estratégico Operacional (CEO) de Lucha Contra el Contrabando al mando de German Gómez Justiniano, en la localidad de Luca, Provincia Ladislao Cabrera del departamento de Oruro, interceptaron a 20 vehículos indocumentados, por lo que procedieron a reducir a sus conductores; sin embargo, estos al notar que el mencionado Comando eran menor cantidad, se movilizaron para someterlos; teniendo así, de las entrevistas y denuncias que quien incitó a agredir a los efectivos militares fue Manuel Zabala Tola, haciendo que la turba haga retroceder a los militares, quienes luego de reagruparse y pedir apoyo lograron aprehender a seis personas Richard Sánchez Santos, Oliver Cossio Torrico, Juan Pablo Duran Arispe, Paulino Colque Caricari, Manuel Zabala Tola y Richard Chungara Gómez; ese es un primer hecho factico en el que aparentemente no se estaría describiendo cual es el acto cometido por el hoy accionante, pero es claro que los conductores de los vehículos indocumentados, reaccionaron contra los funcionarios del CEO de Lucha Contra el Contrabando, motivo por el cual de entre los veinte conductores lograron aprehender solo a seis, estando en ellos el ahora impetrante de tutela, de modo que no es posible llegar a una conclusión de falta de individualización, ya que de la relación fáctica a la que se dio lectura en la imputación formal, se está ante una participación conjunta de un presunto hecho delictivo como es el contrabando. Por otro lado también se reclama sobre la calificación del tipo penal; empero, esta calificación jurídica es enteramente provisional, asimismo la parte accionante señaló que no se le encontró ninguna arma de fuego, esos aspectos van más allá de un análisis de fondo sobre el hecho; no obstante, en la parte final de la imputación formal se tiene lo siguiente: “Finalmente de las declaraciones informativas y de la denuncia formulada se tiene conocimiento que al momentos de realizar el operativo mencionado los funcionarios militares intervinientes habrían sido agredidos físicamente por los aprehendidos” (sic), dando a entender que las seis personas detenidas fueron las que agredieron a los efectivos militares, de manera que tampoco se está ante la ausencia de acción sobre el presunto hecho de lesiones físicas a los funcionarios del CEO de Lucha Contra el Contrabando, lo cual será determinado en la instancia que corresponda si es o no evidente, siendo que el presente caso se encuentra en etapa preparatoria donde se establecerá la participación de cada uno de los imputados; empero, lo evidente es que entre las seis personas aprehendidas se encontraba el ahora peticionante de tutela introduciendo vehículos indocumentados, esa es el hecho ilícito; 2) Denuncia también que en la emisión del Auto de Vista 67/2019 de 30 de abril; ahora cuestionado, las autoridades estaban en la obligación de pronunciarse sobre los agravios que sufrió, así como la falta de individualización en los hechos que se viene investigando, por lo que revisado el referido Auto de Vista en la parte de los “Fundamentos de la Resolución”, se tiene la respectiva respuesta a los agravios expuestos por el ahora accionante y en la parte pertinente señala que vía requerimiento de defecto absoluto el imputado puede cuestionar la imputación formal conforme establece el art. 314 del CPP, también se refiere sobre la extrañada individualización y grado de participación, hace una relación los de hechos sobre cómo y de qué manera se produjeron refiriéndose a los informes que emitieron los funcionarios policiales concluyó que, los imputados entre ellos el ahora accionante es parte de un grupo y tal cual se expuso anteriormente se está ante una participación conjunta de un hecho ilícito, es poco probable que se pueda individualizar la participación de cada uno, en las primeras investigaciones y si realmente esta participación conjunta no va ser calificada en la etapa investigativa, será en la etapa correspondiente como es el juzgamiento, entonces no se puede alegar falta de fundamentación en la mencionada imputación formal cuando el Tribunal de apelación respondió a cada uno de los aspectos que han sido cuestionados, y si bien es evidente como sostuvo la parte accionante que ni siquiera se lo menciona en forma específica, es porque se habla de una participación conjunta, por ello ese Tribunal de alzada llega a concluir que los imputados forman parte de un grupo, en cuanto se refiere al tipo penal, su calificación es enteramente provisional, es así que puede variar en la etapa investigativa; y, 3) En la etapa del juicio oral se dilucidará o esclarecerá la participación de cada uno de los imputados, además para disponer una detención preventiva, la norma únicamente exige la probabilidad, por ello es que el art. 233 del CPP establece requisitos para su aplicación, entre ellos la sola concurrencia de indicios de su probable participación y también que el peticionante de tutela no haya acreditado que no existe riesgo de fuga, ni de obstaculización y sobre ello la defensa técnica expresó que no era posible que el Ministerio Público pueda requerir la detención preventiva de forma generalizada sin la debida individualización de la participación de los imputados y que producto de esas decisiones hoy en día están en la cárcel personas que no hubieran cometido un hecho delictivo; sin embargo, cada caso es distinto y tiene diferentes componentes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 9
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- III.2.Es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito
- es decir, que el titular de la acción penal pública sobre la base de los elementos recolectados y que constituyen indicios suficientes sobre la participación del imputado, de manera provisional, que no es definitivo sino temporal, atribuirá la comisión de un hecho punible hasta la conclusión de la etapa preparatoria, calificación que podrá variar sea mediante su ampliación o modificación, considerando que se desarrollaran otros actos de investigación y que el imputado ejercerá su derecho a la defensa a fin de desvirtuarla.
- representante del Ministerio Público, tiene la facultad privativa de imputar formalmente la presunta comisión de un hecho punible, el cual, es de carácter provisional y no definitivo, en el entendido que dicha calificación de los hechos -subsunción a un tipo penal-, puede variar en el transcurso del desarrollo de la etapa preparatoria e incluso a tiempo de la presentación de la acusación
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- CONFIRMAR