SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0976/2019-S1
Fecha: 04-Oct-2019
i)
i) Cabe precisar inicialmente que, la “SCP 0010/2010” establece de manera concreta que cuando se trata de una imputación formal que devengan de acciones de varios imputados, es obligación del fiscal y del juez controlar que las acciones de cada uno de ellos hayan sido expresamente individualizados a efectos del art. 233.1 del CPP, y en el presente caso la imputación formal no responde en nada a ningún criterio individualizado de los imputados, ya que describe acciones y delitos abstractos, entonces la cuestionante es, como la Jueza inferior pudo configurar los elementos de convicción sin que exista individualización de acciones, la concurrencia del art. 233.1 del adjetivo penal; es más, el Ministerio Público en audiencia de aplicación de medidas cautelares ejercitó su intervención sin presentar informes ni declaraciones informativas y si alegan que los mismos estarían transcritos en la imputación formal, en ella se hace alusión al informe de 20 de abril de 2019 presentado por Edwin Villarroel Pacheco, en el cual no menciona ninguna identidad de los imputados, de igual forma no se consignan nombres en la denuncia de German Gómez Justiniano y el acta de declaración informativa de Richard Álvaro Quispe Flores, solo son simples relatos del hecho sin mencionar personas, identidades, menos acciones, lo cual constituye el agravio; es decir la contradicción entre los fundamentos de la autoridad jurisdiccional y los antecedentes procesales, quien ha fundado su decisión sosteniendo que la participación de los ahora imputados está en el informe de las personas nombradas y en las actas de aprehensión; empero, se demostró que dichos documentos jamás llegaron a conocimiento de la Jueza y que en la imputación, tampoco nombran a ninguno de los imputados, como pudo entonces la autoridad judicial haber construido el fomus bonus iuris sino existen acciones ni identidades concretas de las personas participes.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- Fragmento 9
- «Las sentencias y autos interlocutores serán fundamentados. Expresarán los motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. La fundamentación no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes».
- La jurisprudencia constitucional ha establecido en forma uniforme la observancia en el cumplimiento de las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga la detención preventiva de un imputado, exigencia que debe ser observada tanto por el juez cautelar como por el tribunal que resuelve la apelación de medidas cautelares.
- Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada
- III.2.Es atribución privativa del titular de la acción penal la calificación provisional del delito
- es decir, que el titular de la acción penal pública sobre la base de los elementos recolectados y que constituyen indicios suficientes sobre la participación del imputado, de manera provisional, que no es definitivo sino temporal, atribuirá la comisión de un hecho punible hasta la conclusión de la etapa preparatoria, calificación que podrá variar sea mediante su ampliación o modificación, considerando que se desarrollaran otros actos de investigación y que el imputado ejercerá su derecho a la defensa a fin de desvirtuarla.
- representante del Ministerio Público, tiene la facultad privativa de imputar formalmente la presunta comisión de un hecho punible, el cual, es de carácter provisional y no definitivo, en el entendido que dicha calificación de los hechos -subsunción a un tipo penal-, puede variar en el transcurso del desarrollo de la etapa preparatoria e incluso a tiempo de la presentación de la acusación
- Fragmento 16
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- ii)
- b)
- c)
- d)
- e)
- f)
- 1)
- 2)
- CONFIRMAR