SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
III.
La accionante alega la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración de la prueba; y, los principios de legalidad y seguridad jurídica, por cuanto dentro del proceso penal seguido en su contra por el delito de despojo, encontrándose la causa en apelación restringida ante la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, el 1 de febrero de 2019 interpuso excepción de la acción penal por prescripción, señalando que desde mayo y agosto del 2013, en que se hubieren producido los hechos, transcurrió más de cinco años sin interrupción o suspensión del término de la prescripción; dado que, no fue declarada rebelde; sin embargo, los Vocales demandados mediante Auto de Vista de 15 de febrero de 2019, sin la compulsa de los antecedentes que informan el caso, declararon improbado la excepción, con el argumento que no operaría la prescripción porque habría sido declarada rebelde en dos oportunidades y tomando en cuenta la última resolución de declaratoria de rebeldía de 9 de diciembre de 2014, no habría transcurrido el tiempo suficiente; por lo que, solicita se conceda la tutela solicitada, se deje sin efecto el Auto de Vista de 15 de febrero de 2019 y se dicte nueva resolución.
- acción de
- I.1.1
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.5.
- II.6.
- III.
- a)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos
- De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que, para el análisis de la extinción de la acción penal por prescripción, deberá computarse el tiempo transcurrido establecido en el art. 29 del CPP, considerando en el cómputo, si corresponde, si el término fue interrumpido o suspendido.
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)