SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0978/2019-S2
Fecha: 21-Oct-2019
III.3. Análisis del caso concreto
De acuerdo a la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se evidencia que la accionante fue declarada rebelde mediante Resolución de 23 de mayo de 2014, por no comparecer a la audiencia de juicio oral; así también, mediante Auto Interlocutorio de 9 de diciembre de igual año, volvió a ser declarada rebelde por no concurrir a la audiencia de juicio oral programada, si bien el 16 del mismo mes y año, presentó un memorial explicando que no asistió a la audiencia convocada, la autoridad jurisdiccional estableció “…se deja sin efecto la declaratoria de rebeldía y las medidas dispuestas” (sic), la rebeldía no fue revocada en los alcances que establece la parte in fine del art. 91 del CPP ni la resolución que la impuso.
Se constata que dentro del proceso seguido contra la accionante por la presunta comisión del delito de despojo, encontrándose pendiente de resolver el recurso de apelación restringida, el 1 de febrero de 2019, ésta interpuso una excepción de extinción de la acción penal por prescripción, que fue resuelta por los autoridades demandadas, mediante Auto de Vista de 15 de igual mes y año, declarando improbada la misma, con el argumento que la impetrante de tutela fue declarada rebelde por dos oportunidades, que computando desde la última de 9 de diciembre de 2014 no habría transcurrido el término de la prescripción (Conclusión II.6).
Se evidencia que conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que por el delito de despojo seguido contra la impetrante de tutela, la acción penal prescribiría en cinco años, en aplicación del art. 29.2 del CPP; sin embargo, tomando en cuenta la última declaratoria de rebeldía de 9 de diciembre de 2014 que no fue revocada (Conclusión II.3), a la fecha de interposición de la excepción realizada el 1 de febrero de 2019, por la interrupción del término de la prescripción producida, el plazo se computa nuevamente; por lo que, no operaría la extinción de la acción penal al no haber transcurrido los cinco años exigidos por la norma procesal citada líneas arriba; término que tampoco operaría la prescripción desde la primera declaratoria de rebeldía de 23 de mayo de 2014.
En el presente caso, los Vocales demandados, en el Considerando II del Auto de Vista en análisis, explicaron de modo claro las razones de su decisión, que al asumir el razonamiento anterior, se concluye que motivaron y fundamentaron suficientemente el fondo del asunto; toda vez que, al margen de valorar la prueba ofrecida por la impetrante de tutela, también compulsaron los antecedentes cursantes en obrados; sobre el particular, si bien el REJAP presentado por la demandante de tutela, no registra declaratoria de rebeldía alguna, que puede deberse a la falta de diligenciamiento para tal o como efecto de la comparecencia de la rebelde; no obstante, no significa inexistencia de declaratoria de rebeldía, máxime si se tienen resoluciones judiciales que no fueron revocadas que acreditan su existencia, tal como ocurrió en el presente caso. Consecuentemente, las autoridades demandadas, efectivamente cumplieron con el entendimiento asumido en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, respecto a la motivación y fundamentación como elementos del debido proceso. Concluyéndose que los Vocales demandados, no lesionaron los derechos alegados por la accionante.
- acción de
- I.1.1
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- I.2.3. Intervención del tercero interesado
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.3.1.
- II.5.
- II.6.
- III.
- a)
- que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho.
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero
- relevancia constitucional
- empiezan a correr desde la media noche del día en que se cometió el delito, tratándose de delitos instantáneos
- De la jurisprudencia y normativa precedentemente citada, se concluye que, para el análisis de la extinción de la acción penal por prescripción, deberá computarse el tiempo transcurrido establecido en el art. 29 del CPP, considerando en el cómputo, si corresponde, si el término fue interrumpido o suspendido.
- Fragmento 22
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada
- c)