SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0992/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La parte accionante considera lesionado su derecho a la petición; toda vez que, a través de las notas de 11 y 18 de abril de 2019, solicitó al Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro –Saúl Josué Aguilar Torrico–, se le extienda fotocopia del cronograma de rotación de personal interno, por el cuál hubiera sido promovido de la Unidad de Fiscalización Coactiva Tributaria a la de Almacenes Municipales, sin justificado alguno; sin embargo, no se brindó una respuesta clara, precisa y congruente a dicha petición.
Ante dicha circunstancia, el 11 de abril de 2019, el ahora peticionante de tutela dirigiéndose de manera escrita a Saúl Josué Aguilar Torrico, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, solicitó que por la sección correspondiente ordene se le extienda una copia del cronograma de rotación de personal con la cual se ejecutó su movilidad; a tal efecto, la Directora de Gestión de RR.HH de la institución edil emitió el informe DIR.G.RR.HH. OF 0382/19 de 16 de abril de 2019, señalando que de acuerdo a lo establecido en las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, Capítulo IV, Sub Sistema de Movilidad de Personal, específicamente el art. 30 respecto al proceso de rotación el cual indica que este consiste en el cambio temporal de un servidor público de una unidad de trabajo a otra, en una misma entidad para desempeñar un puesto similar, refiriendo además que la entidad programará la rotación interna de su personal en la medida de sus necesidades y con el propósito de facilitar su capacitación indirecta y evitar la obsolescencia laboral, aclarando además que la rotación del personal en la institución no está sujeta a un cronograma, sino a una programación en función a las necesidades, habiéndose efectuado con anterioridad la rotación de las servidoras públicas Jesusa Nava y Mary Juana Pérez quienes desempeñaban funciones en la Sección Almacenes es que presenta la necesidad de reforzar a esa unidad organizacional con personal, teniendo el funcionario Ricardo Jiménez Pozo el ítem de Kardista, es que se da lugar a su rotación.
Asimismo, el peticionante de tutela, el 18 de abril de igual año, reiteró su solicitud respecto al cronograma de rotación de personal, alegando que el informe de respuesta no resolvió la petición requerida; por lo que, mediante Nota GAMO 0634/19 de 25 del mismo mes y año, la autoridad demandada respondió indicando en las partes más sobresalientes que: “...ya se hizo conocer el informe elaborado por la Dirección de Gestión de Recursos Humanos, en fecha 17 de abril de 2019...” (sic).
En ese contexto, se tiene que la jurisprudencia citada precedentemente, es aplicable al caso de examen, en el que conforme a las precisiones antes efectuadas, la problemática central de la acción de amparo constitucional interpuesta por la parte accionante, es la falta de una respuesta concreta, pertinente, efectiva y satisfactoria a sus solicitudes; en ese sentido, se advierte que la petición efectuada por el impetrante de tutela, el 11 de abril de 2019, fue absuelta por la autoridad ahora demandada a través de la Nota GAMO 0597/19 de 17 de abril, que adjuntó el informe DIR.GRRHH OF 0382/19, elaborado por la Directora de Gestión de RR.HH. de la institución edil, la cual invocó la normativa legal pertinente respecto a las Normas Básica del Sistema de
Administración de Personal, Capítulo IV, Sub Sistema de Movilidad de Personal y explicó la razón de por qué se efectivizó el movimiento y cambio de unidad del accionante; refiriendo que la rotación del personal en la institución no está sujeta a un cronograma, sino a una programación en función a las necesidades de la institución señalando además que conforme a la misma es que se efectuó con anterioridad la rotación de las servidoras públicas Jesusa Nava y Mary Juana Pérez quienes desempeñaban funciones en la Sección Almacenes, presentándose en consecuencia la necesidad de reforzar a esa unidad organizacional con el personal necesario; si bien, no indicó expresamente que no otorgaría el cronograma solicitado pero al indicar lo expuesto supra se infiere la no existencia de dicho documento.
En ese sentido, la petición realizada por el accionante fue absuelta de forma fundamentada por la autoridad demandada, y conforme los presupuestos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; por lo que, al no existir la lesión alegada corresponde denegar la tutela solicitada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.8.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre el derecho de petición y de los presupuestos para su tutela
- se entiende que este
- se fundamenta en la naturaleza informal del derecho de petición y en el hecho que el mismo sea un vehículo para el ejercicio de otros derechos que requieren de la información o la documentación solicitada para su pleno ejercicio;
- el derecho de petición involucra una respuesta fundamentada, en base a los puntos exigidos por el requirente, ya sea en forma negativa o positiva, por cuanto no se puede pretender que ante las solicitudes de los individuos la autoridad pública deba decir siempre en forma positiva lo que se le pide; sin embargo, está en la obligación de absolver las inquietudes planteadas de manera formal y fidedigna’
- d) La respuesta al fondo de la petición de forma que resulte pertinente, debiendo efectuarla de manera fundamentada (SSCC 0376/2010-R y 1860/2010-R) por lo que no se satisface dicho derecho con respuestas ambiguas o genéricas (SC 0130/2010-R de 17 de mayo)
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
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