SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0999/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
III.2. Análisis del caso concreto
La accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la continuidad y estabilidad laboral, a la vida y a la salud; toda vez que, fue víctima de acoso laboral dentro de la empresa ahora accionada produciéndose su retiro indirecto, ante lo cual acudió ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, instancia que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Estabilidad Laboral JDTSC/CONM 037/2019 de 12 de marzo, disponiendo que se proceda a su reincorporación inmediata, reponiendo el pago de sus salarios devengados desde el despido injustificado en aplicación del DS 0495, misma que una vez notificada, fue incumplida por la citada empresa.
Previo a ingresar al análisis del caso concreto, es importante referir la prescindencia del principio de subsidiariedad, cuando se trate de problemáticas como la denunciada a través de esta acción de defensa, cuya finalidad es tutelar al trabajo y el derecho a la estabilidad laboral, pudiendo el trabajador acudir directamente a la acción de amparo constitucional, observando la inmediatez de su protección; en consecuencia, ante el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador se encuentra habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional.
Ahora, si bien la Constitución Política del Estado, establece el derecho de toda persona a tener un trabajo digno y a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, brindando el Estado la protección a la estabilidad laboral, prohibiendo el despido injustificado y desarrollando normativa especial que faculta al trabajador que opte por su reincorporación a recurrir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, a fin de que dicha instancia administrativa constatado el despido injustificado, pueda emitir la correspondiente conminatoria, y ante su incumplimiento acudir directamente a través de esta acción tutelar; tampoco debe dejarse de lado que conforme se refirió en el Fundamento Jurídico anterior, este Tribunal en los casos que se denuncie el incumplimiento de una conminatoria laboral, en consideración a su labor de garante del respeto de los derechos fundamentales de toda persona, debe analizar cada uno de los aspectos inherentes al caso que permitan arribar a una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática, sino simplemente establecer, a fin de disponer el cumplimiento de la conminatoria, si en efecto ésta fue emitida considerando el marco jurídico del tipo de relación laboral, además de las particularidades de cada caso, como puede ser el inicio y la conclusión de la relación de trabajo, o si ésta es de tiempo indefinido, si el trabajador presta funciones en la empresa como consultor en línea o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil, así como que el despido haya sido a consecuencia de un proceso seguido contra el trabajador y que responda a la comisión de supuestas faltas establecidas; en ese sentido, y no obstante que de los antecedentes referidos se determinó prima facie que la empresa accionada no acató lo ordenado en la Conminatoria, en base al entendimiento aludido, corresponde verificar si la misma fue emitida dentro del marco jurídico razonable, permitiendo de esta forma que esta jurisdicción pueda ordenar su cumplimiento obligatorio.
Realizadas esas precisiones e identificada la problemática planteada, cabe manifestar que no obstante que del contenido de la Conminatoria emitida no se advierta referencia alguna al tipo de relación laboral que la ahora peticionante de tutela sostenía con la empresa GEMAK S.R.L., del acta de audiencia de 27 de febrero de 2019, se observa que se registró como tipo de contrato de la trabajadora como contrato escrito indefinido, acta que fue suscrita por la Inspectora de la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz; aspecto concerniente al tipo de relación laboral que tampoco fue observado en ningún momento por la parte accionada a tiempo de su intervención en la presente acción tutelar, la cual además como un punto a fin de justificar el incumplimiento a la Conminatoria adujo la presentación de un formulario de pre-finiquito, lo que corrobora el tipo de relación que existía entre empleador y trabajadora.
Sin embargo, más allá del tipo de relación existente entre las partes, de la Conminatoria referida se observa que como causa de la desvinculación laboral, la ahora accionante sostuvo que fue retirada debido al acoso laboral del que habría sido objeto, señalando que la empresa se empeñó en retirarla indirectamente; pese a lo aludido, que también fue referido en la presente acción de amparo constitucional, de antecedentes no se cuenta con la suficiente constancia acreditable que permita asumir que la empresa accionada promovió un retiro indirecto como lo manifiesta la impetrante de tutela, centrando el fundamento de su desvinculación, justamente en el acoso que supuestamente sufrió lo que -se entiende- la habría obligado a abandonar sus funciones.
En efecto, este aspecto fáctico tampoco se observa dentro del contenido de la Conminatoria, la cual únicamente se limitó a referir como argumento de su emisión la denuncia de acoso laboral referido y que la empresa no acudió a la audiencia fijada para el 27 de febrero de 2012, pero de ningún modo establece la situación de desvinculación laboral y/o despido de la fuente de trabajo de la peticionante de tutela -hoy cuestionada-; cursando en actuados tan solo memorándums de llamadas de atención debido a la ausencia de la trabajadora a su fuente laboral desde el 7 de enero de 2019 (Conclusión II.1)
En ese entendido, de lo manifestado por la accionante y del contenido mismo de la Conminatoria, al no advertirse que la desvinculación se haya producido por decisión de la empresa GEMAK S.R.L., aspecto que precisamente correspondía ser demostrado por la parte ahora impetrante de tutela, se concluye que la Conminatoria emitida no contiene razonamientos lógicos jurídicos que permitan disponer a través de la justicia constitucional su cumplimiento obligatorio, pues si bien la peticionante de tutela sostiene que fue objeto de acoso laboral, ello debe ser determinado por la autoridad competente previa investigación y debido proceso, lo cual no puede fundar por sí sola la emisión de una conminatoria de reincorporación, y menos pretender su acatamiento obligatorio a través de la justicia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1 Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- se puede disponer a través de la acción de amparo constitucional el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral cuando en sus fundamentos resulte jurídicamente razonable entendiendo bajo el principio de razonabilidad el uso de la razón que debe primar en los fundamentos de la Conminatoria de reincorporación
- debe analizar todos los aspectos inherentes al caso que le permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- REVOCAR