SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
1)
Antonio, Marcela Martha y Armando todos Ajhuacho Echeverría, a través de su abogado patrocinante en audiencia señalaron que: 1) La prueba que adjuntó el accionante y la notificación a la que se hizo referencia “cursante a fs. 35”, no establecieron que la providencia de conminatoria hubiese sido diligenciada el 30 de abril de 2019, a objeto de hacer uso del recurso de reposición como establece el art. 401 del CPP, que procede ante cualquier providencia de mero trámite emanada por la autoridad jurisdiccional, por cuanto, para hacer valer sus derechos pueden plantear recurso de “revocatoria” conforme lo determinado por el art. 402 del mismo cuerpo normativo en el plazo de veinticuatro horas, pero extrañamente no se tiene ese proveído el cual hace alusión, sino se trata de otros actuados y pretenden hacer incurrir en error, por lo que, se tiene que valorar toda la prueba documental y el procedimiento que requiere un recurso de reposición según el art. 401 de la Ley Adjetiva Penal a fin de verificar si se vulneró o no algún derecho del impetrante de tutela; y, 2) Solicitaron se deniegue la tutela y se asuman las acciones disciplinarias contra la Jueza ahora demandada, toda vez que, era su responsabilidad mandar informe del accionar que realiza; ya que, tanto sus personas en calidad de víctimas y también el imputado en la investigación gozan de los mismos derechos y garantías constitucionales.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- ,
- Derecho a recurrir
- consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica.
- A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- III.3. Análisis del caso concreto
- providencia de 25 de abril de 2019
- providencia de 25 del citado mes y año
- a hrs. 12:00 de fecha 30 de abril de 2019
- CONFIRMAR en parte