SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

a hrs. 12:00 de fecha 30 de abril de 2019

En este mismo sentido, en el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2019, se advierte que la autoridad judicial demandada manifestó que de la revisión de los antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional se notificó al ahora accionante “a hrs. 12:00 de fecha 30 de abril de 2019” (sic) con la conminatoria y memorial ambos de 24 de abril de 2019, y con el decreto de 25 de ese mes y año; y a su vez, reconoció que el recurso de reposición fue interpuesto en esa misma fecha; empero, de forma contradictoria concluyó señalando que fue presentado fuera del plazo procesal de veinticuatro horas y ello hacía inadmisible su consideración en el fondo; cuya determinación, contraviene el ordenamiento jurídico procesal penal, en cuanto al trámite y plazos previstos para su interposición, de acuerdo a lo estipulado en el art. 402 del CPP que señala: “Este recurso se interpondrá fundadamente, por escrito, dentro de las veinticuatro horas de notificada la providencia al recurrente y verbalmente cuando sea interpuesto en las audiencias” (el resaltado es nuestro).

Entonces, considerando que el peticionante de tutela, en ejercicio de su derecho a la impugnación, presentó dentro del plazo de veinticuatro horas, de su notificación –30 de abril de 2019 a horas 15:38– recurso de reposición contra el decreto de 25 del citado mes y año, que considera lesivo a sus derechos, extremo que fue verificado por el Tribunal de garantías en el cuaderno de control jurisdiccional, remitido por el Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Séptimo del departamento de Oruro; en consecuencia,  correspondía que la autoridad judicial ahora demandada emita resolución sobre el fondo de lo peticionado, una vez constatado en expediente el cumplimiento del plazo y el trámite previsto en los arts. 401 y 402 del CPP; y al haber obrado de diferente manera declarando la inadmisibilidad del mismo por encontrarse según señala “fuera del plazo procesal” desconoció la normativa procesal penal específica, para el trámite del recurso de reposición, vulnerando el debido proceso en su elemento del derecho a recurrir que tiene el accionante (Fundamento Jurídico III.1.), incumpliendo el deber que tienen las autoridades judiciales de cuidar que los procesos se tramiten en observancia del conjunto de requisitos prescritos en cada instancia procesal, así como velar el cumplimiento de plazos establecidos para los medios de impugnación a fin de evitar irregularidades procedimentales y perjuicio a las partes. Así también se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva, (Fundamento Jurídico III.2), entendida como la facultad que tienen los sujetos procesales de acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para hacer valer sus derechos o pretensiones, así como el derecho de promover los medios de impugnación reconocidos en nuestra legislación penal y obtener un pronunciamiento judicial sobre el fondo de su pretensión; por lo que, es sobre la base de estos fundamentos que corresponde conceder la tutela solicitada, en cuanto al derecho al debido proceso y tutela judicial efectiva del accionante.

Finalmente con relación a la alegada vulneración al derecho a la justicia pronta, oportuna, transparente y sin dilaciones, la parte accionante se limitó a su enunciación, sin establecer con la necesaria claridad donde incidiría tal lesión, razón  por la que, no corresponde acoger dicha reclamación, debiéndose denegar la tutela solicitada sobre el mismo.