SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1002/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
a)
El accionante a través de su abogado patrocinante se ratificó en los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola señaló que: a) El derecho a la tutela judicial efectiva se establece a través de cuatro componentes que deben ser de atención prioritaria por parte de las autoridades jurisdiccionales referidos “al derecho a la resolución sobre el fondo, al derecho de la resolución fundada en derecho, a la incongruencia y a la prohibición constitucional de indefensión” (sic); b) El derecho a la resolución sobre el fondo establece dos parámetros en materia penal, el primero cuando se sustancia la sentencia que pone fin a un litigio; el segundo, que refiere a los diferentes grados de recursos que la ley establece, como el de reposición entre otros –este úlitmo que estaría relacionado con el objeto de debate–; c) Fue notificado materialmente el 30 de abril de 2019, a horas 12:00 con la conminatoria y memorial ambos de 24 y decreto de 25 del citado mes y año, y el mismo día de su notificación presentó recurso de reposición alegando la vulneración que le generaban las dos providencias, el cual fue rechazado por Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2019; empero, contradictoriamente la autoridad judicial señaló que de la revisión de antecedentes del cuaderno de control jurisdiccional a horas 12:00 del 30 de abril de 2019 se notificó al impetrante de tutela, es decir que, admitió que se conoció en esa fecha los citados decretos; d) El primer error que cometió la autoridad jurisdiccional a momento de emitir el citado Auto Interlocutorio es hacer alusión a tres aspectos: conminatoria y memorial ambos de 24 de abril de 2019, y decreto de 25 de ese mes y año; así también, el que haya aseverado que fueron notificados el 25 del citado mes y año con esas determinaciones; y que, la diligencia estableció que el último decreto fue de 24 de dicho mes y año; e) La autoridad jurisdiccional realizó una interpretación errada en el Auto Interlocutorio de 2 de mayo de 2019 que resolvió el recurso de reposición, interpretando que el decreto de 25 de abril de 2019 es el punto de partida para el cómputo, y al ser presentado después de las veinticuatro horas se encuentra fuera de plazo, siendo que la norma señala que se computa desde la notificación material con la providencia; f) No tiene la posibilidad que las decisiones de la Jueza demandada que considera erradas sean atendidas por la misma, habiendo transcurrido veintidós días desde el 30 de abril de 2019, toda una etapa preliminar conforme al art. 300 del CPP, así también, la lesión y el perjuicio ya se dio, más allá de la decisión que se pueda establecer porque el accionante se sometió al proceso; g) Siempre dejaron al “Tribunal” que ejerza el “control de las investigaciones”, conforme a la SC “1128/2003” que señaló que la etapa preparatoria no debe durar más de veinte días conforme al art. 300 del CPP; empero, transcurrieron veintidós días, lo cual convalidó las acciones irregulares que el Ministerio Público realizó y le generó perjuicio y no existe otro mecanismo ordinario; h) La lesión ya está dada, las consecuencias son totalmente demostrables a través del tiempo transcurrido, entonces aquello coincide a que no solamente está siendo sometido a un proceso, sino que la dilación del plazo es convalidado por la autoridad jurisdiccional, quien se niega a revisar un aspecto que le era atribuible e interpreta la norma de manera errada generándole un perjuicio, y vulneración a la garantía que tiene a ser juzgado dentro de un tiempo razonable; e, i) Solicitó al Tribunal de garantías ejerza una decisión que no solamente restablezca sus derechos y garantías constitucionales, sino también, que a través de una decisión debidamente justificada se establezca el tipo de lesión que la autoridad judicial generó con todos estos aspectos que están fuera del marco de la normativa procesal penal vigente, ya que, hay una verdadera restricción del derecho a acceder a los recursos establecidos en el art. 182 de la CPE; por lo que pide se conceda la tutela disponiendo que la Jueza demandada en el plazo de veinticuatro horas de su legal notificación, atienda de manera responsable su recurso que fue planteado dentro del plazo fijado por el art. 402 del CPP y se determine la responsabilidad de la autoridad jurisdiccional porque ya se lesionó el derecho del accionante y mantuvo en suspenso un acto que por obligación tenía que ser atendido de manera inmediata y se establezcan los mecanismos restaurativos para evitar este tipo de acontecimientos procesales, por parte de la citada autoridad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomodan a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- el debido proceso en su triple dimensión, principio-derecho-garantía, es inherente a la sustanciación de cualquier proceso de carácter judicial o administrativo, debiendo concurrir y ser parte esencial de la tramitación
- ,
- Derecho a recurrir
- consiste básicamente en el derecho de acceso libre a la jurisdicción, lo que comprende el derecho de toda persona a ser parte de un proceso y poder promover en el marco de la actividad jurisdiccional, cualquier recurso ordinario o extraordinario, que el ordenamiento prevea en cada caso con los requisitos legalmente establecidos, que desemboque en una decisión judicial sobre la pretensiones deducidas por el litigante
- entendiéndose por aquélla la potestad, capacidad y facultad que tiene toda persona para acudir ante la autoridad jurisdiccional competente para demandar que se preserve o restablezca una situación jurídica perturbada o violada que lesiona o desconoce sus derechos e intereses, a objeto de lograr, previo proceso, una decisión judicial que modifique dicha situación jurídica.
- A su vez, del texto de los referidos preceptos constitucionales, en conexión con el art. 6.I constitucional, se extrae la garantía de la tutela jurisdiccional eficaz, entendida en el sentido más amplio, dentro del contexto constitucional referido, como el derecho que tiene toda persona de acudir ante un juez o tribunal competente e imparcial, para hacer valer sus derechos o pretensiones, sin dilaciones indebidas. A su vez, de ambas garantías se deriva el principio pro actione, que tiende a garantizar a toda persona el acceso a los recursos y medios impugnativos, desechando todo rigorismo o formalismo excesivo, que impida obtener un pronunciamiento judicial sobre las pretensiones o agravios invocados
- III.3. Análisis del caso concreto
- providencia de 25 de abril de 2019
- providencia de 25 del citado mes y año
- a hrs. 12:00 de fecha 30 de abril de 2019
- CONFIRMAR en parte