SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
1)
El impetrante de tutela a través de su abogado patrocinante, en audiencia de consideración de la presente acción de libertad, se ratificó en el tenor íntegro de su demanda, y ampliándola señaló que: 1) No existe ninguna observación a las medidas de protección dispuestas, las cuales cumplió fielmente; y si tiene acercamiento con la madre de la menor es porque tienen un hijo de un año y seis meses de edad y le tiene que dar dinero para gastos de su manutención; 2) El Ministerio Público presentó imputación formal y solicitud de aplicación de medidas cautelares en su contra, pues se tendría elementos respecto a la probabilidad de autoría (art. 233.1 del CPP); además, en caso del art. 234.10 del citado Código, se señaló que el entorno familiar y la relación que tiene con la víctima resultaría un riesgo y peligro para la misma, consideraron que es un elemento para acreditar ese riesgo procesal, y en lo concerniente al art. 235.2 del mencionado Código fue desvirtuado, puesto que no hubo amenazas de su parte; 3) Conforme se advierte del acta de audiencia de consideración de apelación incidental, su abogado “Nivardo Blanco Ascui” claramente solicitó a los Vocales ahora demandados se pronuncien como un motivo de agravio que: “…el accionante tiene domicilio en el Barrio Los Tajibos y la madre del menor en el Barrio Evo Morales, si el Juez refiere que va a influir negativamente por tener ese nexo familiar, esto ya está plasmado en una imputación formal y en la declaración de la madre, este peligro procesal no se tiene acreditado, mas aun cuando dentro de la investigación (…) el Ministerio Público ha emitido medidas de protección donde le prohíbe al acusado acercarse a la menor y la denunciante, ya esta por demás ese riesgo procesal…” (sic); 4) Conforme a las SSCC 1369/2001-R, 0752/2002-R y “1489/2004”, tiene derecho a que se fundamente el por qué no se consideró las medidas de protección que hace cincuenta días se dispusieron en su contra, las cuales fueron cumplidas, reclamo que efectuó en audiencia de apelación y no fueron atendidos por los Vocales ahora demandados, por cuanto, se vulneró el debido proceso en sus elementos fundamentación y derecho a la defensa en relación a la libertad y locomoción; por lo que, pide se revoque el Auto de Vista de 13 de junio de 2019 y se emita uno nuevo con una debida fundamentación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del caso concreto
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- uno de sus puntos de
- CONFIRMAR en parte