SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

II.3.

II.3.    En audiencia de consideración de la apelación incidental de 13 de junio de 2019 que presentó el accionante contra el Auto Interlocutorio 90/2019 de 7 de junio, que dispuso su detención preventiva, el mismo expuso los siguientes agravios: 1) Impugnó el numeral 1 del art. 233 del CPP, señalando que uno de los elementos indiciarios es el informe de entrevista psicológica y sobre todo el informe social realizado el      24 de abril de igual año –los cuales fueron considerados de forma superficial– en lo pertinente señalan que la madre de la víctima procuró que su hija no tenga enamorado a su corta edad; sin embargo, el denunciante frecuentaba su casa; empero, el Ministerio Público en la imputación formal se apoyó en el informe del investigador asignado al caso, efectuando una descripción técnica del hecho que fue subsumido en el art. 308 bis del CP, cuya errónea tipificación lesiona su derecho a la defensa, ya que la víctima nació en octubre de 2003 y en el propio interrogatorio la misma señaló que vive sufriendo abusos desde el año pasado; es decir, cuando tenía quince años y el delito fue tipificado como si fuera menor de catorce; así también, la madre de la víctima en su declaración de 13 de abril de 2019, en lo pertinente señaló que su persona –hoy accionante– se portaba bien, enamoraron siete años, y tienen un hijo en común, y que piensa que su hija estaba mintiendo para esconder la relación que tiene con el menor denunciante,     con la que no estaba de acuerdo, cuya declaración no fue considerada en la imputación formal. Por otra parte, la menor cuando prestó su entrevista psicológica refirió que esos abusos sexuales comenzaron hace un año atrás; sin embargo, el testigo –se entiende al menor BB– a quien se realizó valoración psicológica, en el interrogatorio señaló que tuvo problemas con la madre de la víctima y con el ahora accionante; y, que efectivamente mantuvo relaciones con la menor AA, así también, le habría contado que estaba siendo abusada sexualmente hace medio año atrás; por cuanto, existen contradicciones en sus declaraciones, la víctima está siendo manipulada; la médico forense no encontró violencia física externa, ni actos contra natura, el art. 233.1 del CPP debe responder a la existencia de evidencia física que genere un mínimo de credibilidad que pueda ser autor de la conducta delictiva;    2) En lo concerniente al peligro de fuga –art 234.10 del citado Código– el Juez fundó la existencia de este riesgo en el vínculo familiar, señaló que como padrastro tiene ese acceso directo a la menor y era amenazada; por lo que, es un peligro para la misma, con ese fundamento se acreditó ese riesgo procesal; empero, no señala cómo es un peligro para la menor AA, el cual no puede fundarse en un nexo de parentesco sin ninguna prueba o elemento indiciario de la peligrosidad criminal y tampoco existe certificado de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP); por otra parte, tiene su domicilio en el barrio los Tajibos y la madre de la menor en el barrio Evo Morales ambas de la ciudad de Santa Cruz, lo cual está plasmado en la imputación formal y en la declaración de la madre de la víctima; por lo que, este peligro procesal no se tiene acreditado, más aun cuando el Ministerio Público emite medidas de protección; es decir, que se prohíbe al imputado se acerque a la víctima y al denunciante; y, 3) Con relación al peligro de obstaculización contenido en el art. 235.2 del CPP, para que sea concebido como amenaza, debe ser grave; no distante el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando señaló que se debe efectuar una valoración integral, teniendo en cuenta que el menor denunciante recibió amenazas, y lo dio por acreditado sin ningún elemento indiciario; empero, no explican en qué consiste esas amenazas, los testigos están en una unidad de protección, quienes       –víctima y denunciante– ya dieron su entrevista psicológica; es decir que, el Ministerio Público ya tiene sus atestaciones, entonces existe duda razonable, y de acuerdo al art. 7 del citado año la aplicación de las medidas cautelares restrictivas es excepcional (fs. 7 a 8 vta.).