SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
uno de sus puntos de
De la revisión de los antecedentes y de lo expuesto en el memorial de acción de libertad, se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra el peticionante de tutela por la presunta comisión del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando pronunció la Resolución 90/2019 de 7 de junio, disponiendo la detención preventiva del referido al concurrir los riesgos procesales contenidos en los arts.234.10 y 235.2 del CPP; en virtud a ello, el accionante planteó recurso de apelación incidental contra dicha Resolución, refiriendo como uno de sus puntos de agravio, que respecto al peligro de fuga –art 234.10 del citado Código– el Juez de primera instancia no señaló cómo sería un peligro para la menor AA, el cual no puede fundarse en un nexo de parentesco, sin ninguna prueba o elemento indiciario de la peligrosidad criminal, además que no existiría certificado judicial de antecedentes penales, asimismo indicó que, tiene su domicilio en el barrio Los Tajibos y la madre de la menor en el barrio Evo Morales, lo cual estaría plasmado en la imputación formal y en la declaración de la madre de la víctima; por lo que, ese peligro procesal no se tendría por acreditado, más aun cuando el Ministerio Público emitió medidas de protección, prohibiéndole se acerque a la víctima y al denunciante; al respecto, los Vocales ahora demandados mediante Auto de Vista de 13 de junio de 2019 resolviendo el agravio planteado manifestaron que con relación al aludido riesgo procesal de fuga, se debe considerar que el delito de violación ocurrió en un ambiente familiar, y en el mismo relato de la madre de la menor, se entiende que ella no vive con el imputado, pero sí tienen un hijo en común, siendo él quien les ayuda para su manutención; por cuanto, existe ese ambiente familiar; por lo cual, el impetrante de tutela se convertiría en un peligro para la víctima.
Ahora bien, de acuerdo al entendimiento establecido en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda resolución debe ineludiblemente ser fundamentada y motivada; es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma, tornándose aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia, siendo imprescindible que sus resoluciones sean suficientemente fundamentadas y motivadas permitiendo que el justiciable adquiera seguridad, confianza y convencimiento en la decisión asumida por la autoridad encargada de impartir justicia, que conlleve apreciar qué circunstancias y elementos de hecho y derecho fueron tomados en cuenta por el juzgador y, si las alegaciones y proposiciones probatorias fueron consideradas, explicando con meridiana claridad el valor que merecieron los mismos.
Por lo expuesto precedentemente, considerando que el impetrante de tutela denuncia expresamente que los Vocales ahora demandados no se pronunciaron sobre las medidas de protección dispuestas en favor de la víctima, las cuales servirían para enervar el riesgo procesal contenido en el art. 234.10 del CPP; de la revisión del Auto de Vista de 13 de junio de 2019, se advierte que es cierto lo alegado por el accionante, debido a que, las aludidas autoridades judiciales omitieron pronunciarse respecto a dichas medidas de protección; toda vez que, no se realizó una fundamentación legal ni cita de normas que permitan sustentar si las indicadas medidas desvirtúan o no la concurrencia de ese riesgo procesal; además, no existe una individualización ni valoración concreta o explícita de la misma. Es en ese contexto, y considerando el análisis previo efectuado, se concluye que los Vocales ahora demandados, en la emisión del Auto de Vista de 13 de junio de 2019, incurrieron en vulneración del debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, en relación a este punto de agravio denunciado, aspecto que hace viable la concesión de la tutela solicitada, debiendo las aludidas autoridades demandadas cumplir con el deber de fundamentación y motivación de sus resoluciones, como elemento del debido proceso desde un enfoque de género, considerando la especial situación de vulnerabilidad de la víctima en relación con el imputado, con especial relevancia en cuanto a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de violencia sexual, que merecen atención prioritaria y protección reforzada por parte de las autoridades públicas en el marco de la normativa nacional e internacional sobre la materia; consiguientemente respecto a este punto corresponde conceder la tutela.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del caso concreto
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- uno de sus puntos de
- CONFIRMAR en parte