SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
II.4.
II.4. Mediante Auto de Vista de 13 de junio de 2019, los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando ahora demandados confirmaron el Auto Interlocutorio 90/2019 de 7 de junio, con la modificación de enervar el peligro de obstaculización previsto en el art. 252.2 del CPP, persistiendo los demás riesgos procesales, determinación asumida sobre la base de los siguientes fundamentos: i) En cuanto al art. 233.1 del citado Código, de la lectura de antecedentes del cuaderno procesal se establece que la denuncia contra el imputado fue realizada por Madelene Melena Arauz –personal de la DNA– juntamente con un menor de edad, y de acuerdo a los argumentos del Ministerio Público la víctima no realizó la denuncia por temor; el hecho habría ocurrido en un ambiente familiar, la menor AA en su declaración es contundente al decir que fue violada y abusada sexualmente en reiteradas oportunidades por el imputado, relató cómo ocurrieron los hechos, por lo que, esa etapa del proceso no necesita más prueba, solo elementos de convicción suficientes para sostener la posible autoría, los cuales son suficientes para entender que el hecho posiblemente ocurrió; entonces, lo declarado por la menor se constituye como suficientes elementos para sostener que el imputado participó en el hecho de violación; ii) Con relación al art. 234.10 del CPP, para que el imputado sea un peligro para la víctima, se debe considerar que el delito de violación ocurrió en un ambiente familiar, y en el mismo relato de la madre de la menor, se entiende que ella no vive con el imputado, pero sí tienen un hijo en común, siendo él quien les ayuda para su manutención; por cuanto, existe ese ambiente familiar y por ese hecho se dan esa clase de problemas; por lo que, el imputado se convierte en un peligro para la víctima; y, iii) Respecto al peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del señalado Código, no existen elementos por los cuales se demuestre que el imputado haya amenazado al menor denunciante; por lo que, no concurre dicho peligro de obstaculización (fs. 9 y vta.).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del caso concreto
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- uno de sus puntos de
- CONFIRMAR en parte