SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
a)
La víctima fue sometida a diversos actos investigativos, como entrevistas psicológicas, sociales, valoración médico forense, entre otros; y, a los seis días de presentada la denuncia el 17 de abril de 2019 el Fiscal de Materia –Paúl Solá Choque– emitió requerimiento fundamentado de medidas de protección a favor de la misma, consistentes en la prohibición de: a) Intimidar o molestar por cualquier medio a la menor AA; y, b) Acercarse a la prenombrada, a los testigos del presente hecho y al menor BB o ejercer cualquier tipo de intimidación, amenaza o amedrentamiento. Se dispuso que el investigador asignado al caso debía hacer cumplir las medidas impuestas y efectuar el seguimiento a la víctima por setenta y dos horas, con el fin de garantizar la eficacia de la protección brindada a la mujer en situación de violencia, todo en amparo del art. 35 de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013–. Cuyas medidas fueron inmediatamente notificadas y cumplidas por su parte.
El 24 de mayo de 2019, el Fiscal de Materia presentó al órgano jurisdiccional requerimiento de imputación formal en su contra como probable autor del delito de violación de infante, niña, niño o adolescente, previsto y sancionado en el art. 308 bis del Código Penal (CP) solicitando la aplicación de la medida cautelar de detención preventiva, cuya audiencia fue sustanciada el 7 de junio de igual año, oportunidad en la cual, el Juez de Instrucción Penal Tercero del departamento de Pando, dispuso su detención preventiva en el Penal de Villa Busch del departamento de Pando, al haber acreditado el Ministerio Público existencia del hecho ilícito y la probabilidad de autoría, así como los riesgos procesales de fuga y obstaculización contenidos en los arts. 234.10 y 235.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), habiendo señalado que es un peligro para la víctima porque pertenece a su entorno familiar y tiene fácil acceso a la misma.
El 13 de junio de 2019, se realizó la audiencia de consideración apelación incidental ante los Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Pando –ahora demandados–, quienes mediante Auto de Vista de la citada fecha, confirmaron la determinación del Juez a quo, modificándolo en cuanto a que no concurre el riesgo procesal de peligro de obstaculización previsto en el art. 235.2 del CPP, porque no existen elementos por los cuales se demuestre que el imputado haya amenazado al menor denunciante. Con relación al peligro de fuga –art. 234.10 del citado Código– las autoridades demandadas señalaron que se debe considerar que el delito de violación ocurrió en un ambiente familiar; pues según el relato de la madre de la menor se entiende que ella no vive con su persona pero si tienen un hijo en común a quien ayuda en su manutención, concluyendo que existe ese ambiente familiar y por ese hecho su persona se convierte en un peligro para la víctima; argumento con el que se mantuvo su detención preventiva; no obstante, los Vocales ahora demandados no consideraron ni se pronunciaron respecto a que se encontraba cumpliendo medidas de protección en favor de la víctima y del denunciante; siendo más de cuarenta días que no tenía ningún contacto con la misma; por lo que, existiría una omisión total de fundamentación, encontrándose en los hechos con doble restricción hacia la víctima y el denunciante; ya que, por un lado tiene medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público que están siendo cumplidas y por otro lado es considerado judicialmente un peligro para la víctima por tener presuntamente fácil acceso a la misma por existir un ambiente familiar, lo que jurídicamente no es cierto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del caso concreto
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- uno de sus puntos de
- CONFIRMAR en parte