SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1013/2019-S1
Fecha: 09-Oct-2019
concedió
El Juez de Sentencia Penal del departamento de Pando, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 27 de junio de 2019, cursante de fs. 21 a 22 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo que en el plazo de cuarenta y ocho horas señalen audiencia y resuelvan el recurso de la apelación incidental presentado por el ahora accionante, sobre la base de los siguientes fundamentos: i) El Fiscal de Materia al haber dispuesto medidas de protección, conforme se tiene del legajo remitido por el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de ese departamento y en el fundamento de la Sala Penal de ese distrito judicial, se advierte que, no se concibió por qué el peticionante de tutela es un riesgo para la víctima; empero, tiene medidas de protección por las cuales no se acerca a la misma dispuesto en la Resolución Fiscal de 17 de abril de 2019, constituyendo una incongruencia omisiva, cuando era justamente este un motivo de agravio que no fue resuelto y no explicaron al imputado por qué no le dieron valor; ii) En el caso que el presunto agresor hubiera incumplido las medidas de protección, conforme al art. 122 del CPP, podía disponer el uso de facultades coercitivas con la intervención incluso de la fuerza pública o adoptar otras medidas; así también, ante la existencia de imputación formal y en el eventual caso de establecerse medidas sustitutivas a la detención preventiva, estas serán motivo de revocación; iii) En el actual procedimiento penal, resulta necesario que el impetrante de tutela conozca por qué no se le dio valor al cumplimiento de las medidas de protección dispuestas por el Ministerio Público en relación a las medidas cautelares, donde esas medidas podían asegurar que el acusado no se acerque a la víctima y si había esa conducta se puede revocar la misma como medida cautelar; y, iv) Realizando un análisis integral corresponde conceder la tutela, debiendo en audiencia las autoridades demandadas explicarle al accionante por qué le dan o no valor al cumplimiento de las medidas de protección dispuestas por el Fiscal de Materia, con relación a lo resuelto en el Auto de Vista de 13 de junio de 2019 relativo al art. 234.10 del citado Código, cuando el acusado solamente ayuda a la manutención de su hijo por intermedio de la madre y no tiene contacto con la víctima ni con el menor BB, conforme ya fue resuelto en relación al art. 235.2 del señalado Código y se debe comprender es parte de la segunda medida de protección que está cumpliendo el ahora accionante.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- la motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales
- la motivación no significa la mera ‘…exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiéndose expresar las convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma.
- Esta exigencia de fundamentar las decisiones, se torna aún más relevante cuando el Juez o Tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas Resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas
- III.2. Análisis del caso concreto
- tratándose de medidas cautelares de carácter personal, no es posible exigir la concurrencia del absoluto estado de indefensión como requisito para activar la acción de libertad
- uno de sus puntos de
- CONFIRMAR en parte