SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

1)

Nelly Rosario Sánchez Justiniano, Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social Primera del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado en audiencia, manifestó que: 1) El art. 14.IV de la CPE, establece que las leyes son de carácter obligatorio para todas las personas naturales, jurídicas o extranjeras;
por lo que, nadie está exento del cumplimiento de la normativa laboral; asimismo, el art. 6 de la misma norma constitucional, refiere que los extranjeros en el territorio boliviano tienen derechos y deben cumplir sus deberes; 2) La medida precautoria prevista por el art. 100 del CPT, es totalmente aplicable; 3) La SCP 0010/2017-S2 de 6 de febrero, señala que sobre la procedencia del arraigo previsto en los arts. 100 y 102 del referido Código, sostiene que se puede arraigar cuando existe temor de alejamiento, huida o hasta que constituya garantía suficiente; si bien esta disposición restringe el derecho a la libertad de locomoción, la misma se encuentra sustentada en la Ley de Abolición de Prisión y Apremio Corporal por Obligaciones Patrimoniales, determinando que las medidas se aplican contra los reacios a pagar “asistencia familiar”, siendo el arraigo una medida menos gravosa, conformando una garantía para el trabajador, puesto que los derechos laborales tienen prioridad en su pago; 4) Los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT, concordantes con el
art. 48.II de la CPE, establecen la inversión de la carga de la prueba, debiendo en todo caso el empleador probar que no huirá; 5) El ahora accionante, planteó recurso de reposición contra el Auto de admisión que dispuso el arraigo; si bien, el mismo no es objeto de reposición, según procedimiento; sin embargo, teniendo presente el derecho de impugnación, mediante Auto de 9 de mayo de 2019, se rechazó el mismo señalando que “…el art. 105 del CPT., le dice a ustedes que la medida precautoria y de seguridad podrán ser sustituidas en el momento en el que el deudor constituya garantía real y suficiente…” (sic), pudiendo ser vehículo o fondos; empero, de las atestaciones del sistema financiero, se evidencia que no tiene fondos retenidos; por otra parte, adjunta un avalúo y una certificación de pago de impuestos donde se evidencia que tiene deudas impositivas; asimismo, presenta fotocopia simple del derecho propietario del automóvil, que si bien tiene un avalúo superior al monto de la demanda, no se le puede cargar a la trabajadora, que no tiene empleo ni los recursos para procurarse tal sustento, para que en el futuro pueda rematar un automotor con deudas impositivas, que no tiene documentación original, tampoco tiene póliza de seguro del mismo que garantice que el vehículo todavía estará sin sufrir siniestros hasta el próximo año; aspectos que no se cumplieron en el caso; 6) En el proceso, la parte recurrente, cuando efectúa una petición ya resuelta en la misma, “…sin correrle el traslado precisamente por el derecho a la libertad de locomoción a que cumpla con las condiciones que corresponda para constituir una garantía real y suficiente…” (sic), entonces también debe hacer conocer a la demandante; por lo que, no se puede hablar de retardación de justicia o discriminación; 7) No existe un hecho penal, porque la decisión se dispuso en un proceso y está sustentada en la norma; 8) Cuando se rechaza el recurso de reposición y por ende la suspensión de la medida precautoria, conforme el art. 205 del CPT, se tiene la opción de interponer la apelación dentro de los tres días; también se interrumpe la medida si cumple con lo señalado en el referido Auto; por lo que, no puede alegar discriminación por ser extranjero, puesto que la ley se aplica a nacionales y extranjeros; además, el arraigo es un sistema aplicable a todos los estantes y habitantes del país; y, 9) La determinación fue impuesta legalmente, debiendo denegarse la tutela y confirmar el arraigo en tanto se cumpla con las medidas solicitadas.