SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1017/2019-S1

Fecha: 09-Oct-2019

podrán precautelarse los derechos del trabajador mediante el arraigo del demandado

Ahora bien, siendo que el reclamo constitucional se circunscribe en esencia al trámite que debe observarse para tener por cumplida la acreditación de una garantía real que presuntamente cubriría el monto de beneficios sociales reclamados, y por ende resultaría procedente el levantamiento de la orden de arraigo dispuesta por la Jueza ahora demandada; a objeto del análisis de fondo de dicha problemática, corresponde tener en cuenta la normativa que rige en el proceso laboral atinente a las medidas precautorias, así se tiene que, de acuerdo con lo establecido por el
art. 100 del CPT, la parte demandante puede solicitar antes de formalizar la demanda o durante su sustanciación, medidas precautorias y de seguridad, entre las cuales se encuentran la anotación preventiva;
el embargo preventivo y el arraigo, entre otros; en concordancia con tales medidas, corresponde contemplar lo previsto por el art. 102 de la referida norma, que señala “También podrán precautelarse los derechos del trabajador mediante el arraigo del demandado dentro de la jurisdicción de su domicilio, cuando se tenga temor de su alejamiento o huida y hasta que constituya garantía suficiente.”, y el art. 105 del citado Código, que prevé “Las medidas precautorias y de seguridad podrán ser sustituidas en el momento en que el deudor constituya garantía real suficiente” (el énfasis no corresponde a los textos originales).

En ese contexto, conforme sostuvo el propio accionante en su memorial de acción de libertad, la autoridad hoy demandada dispuso la aplicación de medidas precautorias, entre las cuales se encontraba el arraigo, embargo preventivo de fondos y la identificación de bienes en DD.RR, así como de vehículos de su propiedad; posteriormente, si bien se ordenó la anotación preventiva de un automóvil, la nombrada Jueza hoy demandada consideró que la misma carecería de un avalúo y del certificado alodial que demuestren la suficiencia de la garantía, lo que motivó que el obligado -ahora impetrante de tutela- presente lo extrañado y también copias del RUAT que -a su criterio- acreditaban la idoneidad de la garantía real solicitando su desarraigo, argumentos de los cuales se comprende que la pretensión del precitado era la de sustituir o modificar la medida de arraigo, trámite que si bien no se encuentra específicamente desarrollado por la norma procesal laboral, por supletoriedad correspondería la aplicación del procedimiento civil según lo previsto en el art. 252 del CPT, “Los aspectos no previstos en la presente ley, se regirán excepcionalmente por las disposiciones de la Ley de Organización Judicial y del Procedimiento Civil y siempre que no signifiquen violación de los principios generales del Derecho Procesal Laboral”; aclarándose al respecto, que al no encontrarse ya el Código de Procedimiento Civil en vigencia, por ende la supletoriedad es extensible a la norma que lo sustituye; es decir, el Código Procesal Civil, resultando entonces aplicable el art. 321 del actual CPC, que señala: “(MODIFICACIÓN) I. El acreedor podrá pedir la ampliación, mejora ó sustitución de la medida cautelar decretada, justificando que ella no cumple adecuadamente la función de garantía. II. El deudor podrá solicitar el cambio de una medida cautelar por otra que le resulte menos perjudicial, siempre que ésta garantizare suficientemente el derecho del acreedor. De la misma manera, podrá pedir la sustitución por otros bienes del mismo valor o la reducción del monto por el cual la medida cautelar hubiere sido dispuesta, siempre que corresponda. III. La resolución se dictará previo traslado a la otra parte por el plazo de tres días.”

Bajo el referido marco procesal, la determinación de la autoridad ahora demandada de correr en traslado la solicitud de desarraigo sustentada en la constitución de una garantía real, no resulta arbitraria ni ilegal, más al contrario cumple con los fines propios del proceso laboral que procura y garantiza la protección y tutela de los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, en observancia de lo dispuesto por el art. 48.II de la CPE,
“II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

A mayor abundamiento, debe tenerse presente que la medida precautoria es un mecanismo jurídico mediante el cual se pretende no solo garantizar la efectividad de la sentencia a dictarse en el proceso laboral, sino evitar la vulneración de los derechos del trabajador ante posibles actuaciones por parte del empleador tendientes a evitar el pago de los beneficios sociales;
por lo que, el Juez que ejerce la jurisdicción social puede ordenar la aplicación de las medidas precautorias necesarias que estime convenientes en resguardo de los derechos del trabajador, sin que ello pueda considerarse lesivo a los derechos del empleador, quien a efectos de sustentar su intención de resolver el conflicto y acreditar el pago de los beneficios sociales demandados, puede acudir ante la autoridad judicial presentando las documentales necesarias que objetivicen dichos aspectos, como acontece en el caso, en el que la pretensión del peticionante de tutela era demostrar que el vehículo de su propiedad cuenta con la documentación respaldatoria sobre su idoneidad para cubrir el adeudo laboral y por ende constituye una fianza real suficiente que no amerita el arraigo; sin embargo, esta situación no podía ser automáticamente resuelta por la Jueza hoy demandada, quien debía cumplir la sustanciación y trámite pertinente según las normas precedentemente glosadas; por lo que, el arraigo dispuesto por la nombrada autoridad, si bien restringe el derecho a la libertad de locomoción, el mismo se encuentra dentro de los cánones normativos laborales, debiendo aclararse que es evidente que el obligado a su vez tiene el derecho de reemplazar esa restricción por una medida real, pero debe también tenerse en cuenta que la autoridad judicial ahora demandada está en la misión de valorar esa situación a objeto de asumir la decisión o determinación más conveniente a objeto de efectivizar el cumplimiento de la responsabilidad adeudada dentro del proceso laboral, sin que este Tribunal advierta que la decisión de correr en traslado la pretensión de constituir una garantía real con el consecuente desarraigo del ahora accionante resulte una decisión arbitraria o ilegal que lesione el aludido derecho, pues la citada autoridad se limitó a cumplir con lo que dispone el procedimiento, generado además por el propio impetrante de tutela cuando solicitó se proceda a la sustitución del arraigo por una medida real; derivando en consecuencia el reclamo del prenombrado en insubsistente, correspondiendo denegar la tutela impetrada al no advertirse acto ilegal u omisión indebida que hubiese lesionado el debido proceso en sus elementos de celeridad y justicia pronta y oportuna, vinculado a su vez a la libertad de locomoción del mencionado.

Finalmente, si bien el peticionante de tutela alega la presunta lesión de su derecho a la salud, debido a que se tendría que ausentar del país a efectos de un tratamiento médico estando imposibilitado de ello a raíz del arraigo dispuesto por la Jueza ahora demandada; esta situación no fue acreditada de forma alguna por el prenombrado y tampoco este Tribunal advierte que tal situación sea evidente objeto de su estudio correspondiente, imposibilitando a la jurisdicción constitucional  realizar un análisis sobre ello al ser insubsistente el reclamo efectuado, derivando en la denegatoria de la tutela impetrada.