SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
1)
Fidel Alejandro Castro Martínez, Ex Fiscal Departamental de Potosí, presente en audiencia, señaló que: 1) Una acción de amparo constitucional debe señalar de manera puntual y específica, las acciones traducidas en hechos concretos, como el señalar que prueba no se habría valorado y que ello haya desconocido algún derecho o garantía constitucional; sin embargo, en el memorial de demanda tutelar ello no existe; 2) Su persona se hizo cargo de la Fiscalía Departamental en diciembre de 2015 y para ello ya había fallecido uno de los querellados como fue Eddy Mamani Chacapacha, quien mientras estaba con vida se presentó a declarar y dijo que jamás había firmado los certificados en cuestión, posteriormente, admitió haberlo hecho a través de una declaración jurada y un informe elevado a IBMETRO, que fueron presentados no solo en este caso sino en los más de cuarenta que existen, señalando que él sería el autor de los delitos de falsedad material y falsedad ideológica, pero al morir este, dejó en el vacío la investigación, quedando solo un ilícito de uso de instrumento falsificado; respecto a este último delito, acudiendo a la dogmática del derecho penal, debe entenderse que el autor tiene que conocer que tal instrumento es falso y es justamente ahí que la investigación desplegada por los Fiscales de Materia a cargo, no pudieron encontrar un solo indicio que haga ver que tanto Yolanda Rosario Gonzáles Foronda y Justina Porras Franco hayan tenido conocimiento que ese documento era falso y a ello hay que aditamentar –aclarando que no está abogando por ella sino que se basa en lo que se hizo– que el trabajo de la primera como representante de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L., es similar al de un notario de fe pública; es decir, se ocupa de recibir toda la documentación que presenta en este caso el importador verificando que esté en orden, entonces no verifica la veracidad sino la formalidad para que la ANB realice también una revisión de esa documentación, la misma que se realizó dos años después del hecho, por lo que, se hace dudoso que la nombrada haya podido enterarse de que el documento era falso, porque tenía que hacerlo al momento de cometer el hecho; 3) La ANB argumentó, que existen más de cuarenta procesos en contra de la indicada representante de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L., siendo IBMETRO que informó que los certificados medioambientales no existen en sus archivos, dando la posibilidad de ser falsos, pero ello se conoce recién hasta ahora y la institución aduanera trata de confundir, alegando que ya habían varios procesos, por lo tanto, el Ministerio Público debía darse cuenta, lo cual si bien es evidente, pero al momento de usar tales documentos nadie sabía, por lo menos no hay ningún indicio; 4) La parte accionante denunció como lesionados su derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa, motivación, valoración de la prueba y fundamentación, señalando que no se refirió a algunos extremos, como por ejemplo respecto al error en la consignación del código correspondiente al recinto aduanero el cual no se lo considera atinente porque las agencias despachantes remiten toda la documentación a la ANB y allí se vuelve a verificar, “… pero no creo que sea necesario dos años para verificar esa documentación ese es el problema…” (sic), no es una situación que vaya a determinar la falsedad o no, porque son errores simplemente de taipeo; 5) Se alegó que también se vulneró la debida fundamentación al no haberse referido al certificado medioambiental de IBMETRO, siendo evidente lo contrario, ya que el mismo si fue tomado en cuenta, además de acuerdo al informe y la declaración jurada presentada, quien efectuó la falsificación ya falleció; asimismo, se sostiene que no se complementó las diligencias investigativas a efectos de demostrar la responsabilidad respecto al delito de uso de instrumento falsificado, sin embargo, no señalan cuales serían dichas diligencias pendientes, al efecto el art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP) establece que tanto el imputado y la víctima pueden proponer diligencias, pero revisado el cuaderno investigativo no existe ninguna solicitud al respecto, por lo que, no se vulneró la debida fundamentación; 6) Respecto al derecho a la defensa debemos entender como la presencia de ambas partes frente a la autoridad que maneja el caso, teniendo estas todo el derecho de reclamar, proponer diligencias y defenderse a su manera; con relación al derecho a la igualdad de partes, no existe tal lesión, como lo dijo el Fiscal de Materia deinferior, ambas partes fueron tratadas en igualdad de condiciones y más aún la ANB que se encuentra en Potosí, tenía a su alcance proponer diligencias, reclamar, denunciar pero no hay tal situación; luego denuncian falta de motivación, lo cual no es cierto, ya que los indicios presentados, la valoración que se dio y el resultado al cual llegó el Fiscal inferior fue también en base a la normativa con la que respaldo su decisión; y, 7) En cuanto a la vulneración al derecho a la valoración de la prueba, se reiteró que el certificado de IBMETRO, no fue valorado razonablemente, puesto que al no existir los certificados medioambientales en archivos de dicha institución, ya se presumía su falsedad y les resultaba extraño que no se haya tomado en cuenta que el documento fue utilizado por Yolanda Rosario Gonzáles Foronda a sabiendas que era falso, al respecto no se negó esa situación; empero, ya que por los indicios probatorios se tiene que Eddy Mamani Chacapacha voluntariamente admitió que los habría falsificado y algunas pericias evidenciaron que la firma era de este; pero el solo hecho de que hayan utilizado las otras querelladas mencionadas anteriormente no quiere decir que hayan cometido el delito de usos de instrumento falsificado.
Al respecto la SCP 1916/2012 de 12 de octubre, luego de referirse sobre las implicancias de esta labor a tiempo de la emisión de las resoluciones judiciales como administrativas y remitirse a entendimientos jurisprudenciales previos concluyo que: “… por regla general, la jurisdicción constitucional está impedida de ingresar a valorar la prueba, por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; empero, tiene la obligación de verificar si en dicha labor: 1) Las autoridades no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento. Claro está que además de ello, en cualquier caso, se debe demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales al afectado; lo que se traduce en relevancia constitucional. Supuestos que constituyen excepciones a la regla aludida; dado que se admite injerencia de la jurisdicción constitucional, únicamente cuando se evidencian dichas vulneraciones; empero, dicha competencia se reduce únicamente a establecer la ausencia de razonabilidad y equidad en la labor valorativa, o bien, si existió una actitud omisiva en esta tarea, ya sea parcial o total; o finalmente, si se le dio un valor diferente al medio probatorio, al que posee en realidad, distorsionando la realidad y faltando al principio de rango constitucional, como es la verdad material, pero en ningún caso podrá pretender sustituir a la jurisdicción ordinaria, examinando directamente la misma o volviendo a valorarla, usurpando una función que no le está conferida ni legal ni constitucionalmente.
Para que el Tribunal pueda ingresar al análisis de la valoración de la prueba, la ya citada SC 0965/2006-R estableció que la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada dentro de un proceso judicial o administrativo, debe invocar la lesión a sus derechos fundamentales y expresar: “Por una parte, qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas (…).
Asimismo, es imprescindible también, que el recurrente señale en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final; por cuanto, no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, correspondiendo a la parte recurrente, demostrar la incidencia en la Resolución final a dictarse, es decir, que la Resolución final del proceso hubiera podido ser distinta de haberse practicado la prueba omitida, o si se hubiese practicado correctamente la admitida, o si se hubiera valorado razonablemente la compulsada…".
1) De la revisión de cuaderno de investigaciones se tiene que la autoridad fiscal emitió sobreseimiento en favor de Justina Porras Franco respaldando su determinación en la propia declaración prestada por la nombrada, en la que señaló que lo único que hizo fue toda la tramitación de las DUIs para la nacionalización de sus vehículos a la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L., habiendo sido esa Agencia la que se encargó de todo lo pertinente; a tal efecto, el Fiscal de Materia debió imputar provisionalmente a Yolanda Rosario Gonzáles Foronda como representante de dicha Agencia, por la comisión de los delitos de falsedad ideológica, falsedad material y uso de instrumento falsificado, máxime si la declaración fue valorada favorablemente para la Resolución de Sobreseimiento y que conforme a los arts. 70 y 297 del CPP es obligación del Ministerio Público defender la legalidad y los intereses de la sociedad a través del ejercicio de la acción penal pública.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- i)
- I.3.3. Intervención de los Terceros Interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas.
- una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos
- Los fiscales formularán sus requerimientos y resoluciones de manera fundamentada y específica’
- toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas.
- “Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión…"
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- 2)
- 3)
- 4)
- 5)
- ii)
- iii)
- iv)
- Sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada
- En relación a la valoración de la prueba
- REVOCAR en parte