SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2019-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1031/2019-S1

Fecha: 21-Oct-2019

Sobre la falta de fundamentación y motivación en la Resolución Jerárquica cuestionada

En ese contexto, es pertinente señalar que, conforme se tiene expresado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, toda autoridad que pronuncie una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, así como la fundamentación legal y motivación que sustente la parte dispositiva de la misma, a objeto de dejar certeza a las partes procesales, que se obró conforme a la normativa vigente; en ese marco, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión; en suma, se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo, caso contrario, se vulnera el derecho al debido proceso, en su componente de fundamentación y motivación, privando a las partes de conocer cuáles son las razones o motivos que sustentaron su decisión.

En consecuencia, tomando en cuenta el desarrollo jurisprudencial precedentemente anotado, es menester contrastar los aspectos cuestionados en el memorial de objeción al rechazo de la denuncia, con los puntos de decisión expresados en la Resolución Jerárquica FDP-T.O.R./FACM 107/2018; en ese sentido, se tiene que el reclamo de la parte accionante versa en que la precitada Resolución Jerárquica no es clara y no  contiene una debida fundamentación y motivación como consecuencia de una inadecuada valoración de la prueba, señalando entre ellas, la declaración de Justina Porras Franco –coquerellada– quien declaró que esta simplemente solicitó a la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L. la tramitación de las DUIs y que fue la aludida Agencia que se encargó de todo el trámite; a raíz de dicha declaración fue beneficiada con Resolución de Sobreseimiento; empero, tal afirmación no fue tomada en cuenta para imputar provisionalmente a Yolanda Rosario Gonzales Foronda representante legal de la referida Agencia; asimismo, señaló los informes de IBMETRO que refieren que los certificados medioambientales de los vehículos importados por Justina Porras Franco, presentada a la administración aduanera a través de su representante legal, no cuentan con ningún respaldo ni antecedente alguno en la institución, que además consignan datos erróneos, y que la factura no se encuentra a nombre de la beneficiaria –Justina Porras Franco–, aspectos que a decir del accionante evidencian la falsedad de dichos certificados medioambientales y que fueron usados por la representante de la mencionada Agencia, quien tramitó las DUIs 2010/543/C-947 y 2010/543/C-739 correspondientes a los vehículos de la importadora siendo precisamente ésta representante, la suscribiente de las mismas; por lo que, de acuerdo a la normativa aduanera en ella se describe quien es el importador, el procedimiento para el trámite de nacionalización y las funciones de la agencia despachante como auxiliar de la función pública aduanera, esta última impelida a observar la correcta aplicación de tal normativa –cita los arts. 45 de la LGA y 41 y 111 de su Reglamento–, y al no haberlo hecho así dejó en claro su comportamiento, de que junto con los coquerellados se beneficiaron con el uso del documento falso y fraudulento.

Ahora bien, a efectos de precisar el análisis constitucional sobre la aducida falta de fundamentación y motivación, con relación al primer elemento, se advierte que la cuestionada Resolución Jerárquica, a tiempo de referirse a los delitos atribuidos a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, señaló que, estos son de acción penal pública conforme al art. 20.II del CPP, consecuentemente dolosos, y que para su configuración es determinante la falsificación del documento y el uso del mismo a sabiendas de su ilegitimidad, señalando que en el caso dichos extremos no se configuraban; asimismo, ratificó la norma en base a la cual actuó el Fiscal de Materia, tales como la permisibilidad de emitir la resolución de rechazo -art. 304.3-, en relación a los delitos investigados relacionados con la supuesta acción asumida en la comisión de la adulteración y su uso -arts. 198, 199 y 203 del CP-, marco normativo del cual se advierte que la referida Resolución Jerárquica contiene la suficiente fundamentación legal dentro lo parámetros de exigencia y vigencia del debido proceso, conforme se tiene glosado en el Fundamento Jurídico III. 1 del presente fallo constitucional, por lo que respecto a este punto corresponde denegar la tutela.

Continuando con la verificación constitucional, respecto al componente de motivación, relacionando la misma con el alcance del acto lesivo denunciado sobre la falta de motivación al no haber expresado de forma expresa, positiva y precisa, respecto a la prueba aportada durante la investigación en cuanto a Yolanda Rosario Gonzales Foronda, sin que se haya establecido de manera objetiva su responsabilidad; denuncia que se hace evidente en la respuesta otorgada por el Fiscal Departamental de Potosí a los puntos observados, ya que, la precitada Resolución Jerárquica en síntesis, se limitó a señalar que el Fiscal de Materia fundamentó correctamente su Resolución de Rechazo, confirmando que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una imputación, refiriendo que de la revisión y estudio del cúmulo de los diferentes elementos de convicción se determinó que en el caso no se tiene acreditado que Yolanda Rosario Gonzáles Foronda conocía o sabía que los certificados medioambientales eran falsos, pues no era su obligación verificar tal extremo y menos se tiene demostrado su participación en la adulteración del documento; empero, esta autoridad no explicó de qué forma llegó a dicha conclusión, tampoco indicó alguna normativa legal relativa a las funciones y obligaciones de la representante de la Agencia Despachante de Aduana “SAA” S.R.L. que respalde lo alegado; y, menos individualizó ni emitió argumento alguno respecto a la prueba cursante en el cuaderno de investigaciones y la referida por la parte querellante; es decir, no esbozó razonamiento suficiente, tendiente a establecer de forma clara, las razones determinativas que justifican su decisión, en función a la Resolución Fiscal de Rechazo de denuncia dispuesto por el Fiscal de Materia, al haber determinado ratificar la misma; en ese marco, se advirtió que esta autoridad jerárquica solo reiteró lo sostenido por el inferior sin desplegar una clara exposición de los motivos y razones por las que se asume dicha determinación, no pudiendo ser reemplazada por razonamientos escuetos y carentes de respaldo factico que impidan conocer y comprender al justiciable los argumentos intelectivos por los cuales no resulta posible la prosecución de la referida persecución penal.

Del análisis efectuado y conforme a los entendimientos jurisprudenciales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite, sino que concierna al fondo de lo que se investiga, debe necesariamente ser motivada y fundamentada; es decir que, tanto la autoridad fiscal como los jueces que conozcan el proceso, al dictar sus requerimientos o resoluciones, no solo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes, sino también citar las pruebas que aportaron estas y exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas, luego del contraste y valoración que hagan de ellas, caso contrario su decisión será arbitraria; correspondiendo sobre este elemento del debido proceso como es la motivación, conceder la tutela.