SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1058/2019-S1
Fecha: 21-Oct-2019
i)
Banco Sol S.A., representado legalmente por William Marco Zabala Blanco, en audiencia manifestó que: i) Se identifica como único tercer interesado a la entidad financiera; empero, conforme se tiene del proceso, Miguel Ángel Pacosillo Escobar se adjudicó el bien inmueble ubicado en la urbanización Ballivián, facultando al Juez de garantías convocarlo como tercero interesado en atención a los arts. 31 y 35.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), máxime, si lo que se pretende es la nulidad del Auto de Vista A-229/2018, que afectaría sus intereses; ii) En cuanto a las presuntas vulneraciones de derechos y garantías, se aclara que diez meses después del fallecimiento de José Patricio Tarqui Callisaya, acaecido el 21 de enero de 2015, la menor AA fue declarada heredera mediante Resolución 899/2015 de 23 de noviembre; así, considerando que el proceso ejecutivo se instauró el 9 de julio de mencionado año, y el Auto Intimatorio 112/2015 es de 18 de agosto, la notificación mediante edictos con ambas piezas se realizó el 14 y 20 de octubre del referido año, es decir, antes de que se declare heredera a la menor AA, y es por esa razón no se le notificó, aplicando el art. 78.II del CPC y por lo que existe acta de juramento de desconocimiento de domicilio; consiguientemente, no hay vulneración del debido proceso ni a la defensa; iii) No se puede pretender dejar sin efecto un Auto de Vista a través de la presente acción tutelar, en ese sentido, también se advierte que dicha resolución fue notificada el 6 de junio de 2018, por lo que ya transcurrieron casi seis meses para la interposición de la acción tutelar, dejando que se tramiten varios actos como el aviso de remate, el depósito judicial, ejecución de sentencia y otros, que no fueron cuestionados; iv) Del flujo migratorio de la madre de la menor AA, se evidencia que desde el 30 de abril de 2015 hasta antes de su salida el 2 de julio del citado año, pudo realizar la declaratoria a favor de su hija, pero debido a su negligencia es que quiere ahora atribuir la falta a la entidad financiera; v) Sobre la designación del defensor de oficio conforme estipula el art. 78.II del CPC, se advierte que los procesos en curso y presentados antes de la vigencia plena del Código Procesal Civil continuarán rigiéndose por el anterior Código hasta su resolución, la Disposición Quinta, parágrafo II del CPC, es mucho más preciso ya que señala que en procesos ejecutivos y coactivos que tuvieren auto intimatorio o sentencia se regirán por el Código de Procedimiento Civil abrogado, en lo demás al Código Procesal Civil, lo que implica que en cuanto a las comunicaciones y la rebeldía se basará en el anterior Código y la Ley de Abreviación Procesal y Asistencia Familiar -Ley 1760 de 28 de febrero de 1997-, por lo que no es necesario designar a un defensor de oficio, así que no era aplicable el art. “78” del CPC solicitado por la ahora accionante; vi) Es necesario revisar los puntos del recurso de reposición bajo alternativa de apelación, los cuales no hacen referencia a todo lo manifestado por la parte impetrante de tutela, sólo al Auto de Vista A-229/2018, el cual cumple con todos los parámetros del debido proceso, considerando que cuando se dictó el mismo, la parte recurrente tampoco solicitó complementación y enmienda, entendiendo que con ello no disienten con lo resuelto, por lo cual solicitan se deniegue la tutela; y, vii) El abogado copatrocinante refirió que pareciera que la acción tutelar estaría planteada en contra el Banco Sol S.A., y no contra las autoridades demandadas; así también, respecto a la intención de conciliar, por cada acto que realiza la parte accionante parece que fuese lo contrario, porque ya pasaron tres años y más desde el inicio de proceso ejecutivo, y no presentaron ninguna intención incluso antes de la adjudicación del inmueble, por lo que la entidad financiera en ningún momento vulneró derechos o garantías constitucionales.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- EMITA UN NUEVO FALLO EN EL QUE SE CONSIDERE LA NULIDAD DE OBRADOS HASTA FOJAS 41 INCLUSIVE DEL PROCESO EJECUTIVO
- I.2.2. Admisión de la acción de amparo constitucional
- I.3.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la acción de amparo constitucional y su exclusivo carácter tutelar
- el amparo constitucional no es un recurso alternativo, sustitutivo, complementario o una instancia adicional a la que pueden recurrir los litigantes, frente a una determinación judicial adversa
- …esta jurisdicción no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y tribunales ordinarios; el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inmiscuirse en esa labor particular, al estar compelido al cumplimiento de funciones diferentes (art. 196.I de la CPE), menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones
- III.2. Análisis del caso concreto
- EMITA UN NUEVO FALLO EN LA QUE SE CONSIDERE LA NULIDAD DE OBRADOS HASTA FOJAS 41 INCLUSIVE DEL PROCESO EJECUTIVO
- REVOCAR en parte