AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2019-RCA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2019-RCA

Fecha: 11-Nov-2019

CITE:DDE.LP/UAJ 1706/2018 de 14 de diciembre,

Por memorial presentado el 25 de octubre de 2019, cursante de fs. 35 a 39 vta., las accionantes refieren que el 1 de febrero de 2009, fueron exoneradas de sus cargos de Directoras institucionalizadas en los Centros de Educación Alternativa “IVA FAMITA” y “MOVIL N° 3”, hecho que consideran arbitrario, ya que sus puestos de trabajo los obtuvieron mediante examen de competencia y concurso de méritos; ante esa circunstancia, por escrito presentado el 23 de noviembre de 2018, solicitaron su reincorporación ante el Director Departamental de Educación de La Paz, Juan Churata Cosme, petición rechazada por nota CITE:DDE.LP/UAJ 1706/2018 de 14 de diciembre, firmada solo por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de dicha entidad de educación, señalando que ya fueron respondidos sus reclamos mediante los Autos Constitucionales (AA.CC) 0095/2011-RCA de 10 de marzo y 0201/2017-RCA de 31 de mayo; y la nota CITE:DDE-LP 2576/2013 de 18 de diciembre; por lo que, no correspondía emitir criterio alguno; respuesta que, consideran injusta e ilegal al no haber sido considerado el fondo de su asunto. Se les señaló que ya existen nuevos Directores posesionados, por lo que su reubicación no era posible, pretendiendo confundirles; ya que, su requerimiento fue ocupar el puesto de docentes. Asimismo, la respuesta otorgada es unilateral y discrecional, al disponer la culminación definitiva de la relación laboral, sin que exista un proceso administrativo o de otra naturaleza que justifique su destitución, actuación que vulneró su derecho al trabajo, a un salario que les signifique vivir con dignidad, sin considerar que son mujeres y madres de familia. De otro lado, se limitaron a ratificar la misiva CITE:DDE.LP./UAJ 622/2019 de 18 de abril, suscrita simplemente por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos referido, misma que reitera la contestación dada mediante nota CITTE/DDE LA/UAJ 1706/2018 de 14 de diciembre, con la que fueron notificadas el 26 de abril de 2019.

Agregan que, a partir de febrero de 2009 demandaron constantemente la vulneración de sus derechos, como antecedente se tienen los AA.CC. 0095/2011-RCA y 0201/2017-RCA antes señalados. Su pedido de restitución a su fuente laboral se sustenta en el cumplimiento de la Circular C.I.MEC/VEEA 008/2009 de 29 de enero y en el Acta de Acuerdo de 17 de febrero de indicado año, suscrita por el Viceministerio de Educación Escolarizada Alternativa, quién ordenó la reubicación como docentes de aula en su Unidad Educativa o en otras del mismo Distrito, documentos que no fueron mencionados en ninguna respuesta que les otorgaron; por lo que, al no haber sido considerado el asunto cuestionado, se vulneraron sus derechos laborales, los cuales no prescriben y son protegidos por la inamovilidad conforme dispone el art. 96.III de la Norma Suprema, en concordancia con el art. 2.IV, de Ley de Educación "Avelino Siñani y Elizardo Pérez" -Ley 070 de 20 de diciembre de 2010-, que garantiza la carrera docente y la inamovilidad de personal educativo del Magisterio Nacional. Alega que, su demanda tutelar se funda en sus derechos al trabajo, al salario, a la salud, a una jubilación digna, exigiendo se cumpla la Circular C.I.MEC/VEEAA 008/2009 y el Acta de Acuerdo de 17 de febrero de igual año, señalados supra, que dispuso reasignación como docentes de aula en cualquier Unidad Educativa de su Distrito, de manera preferente, sin que perjudique la continuidad en la planilla de haberes.

En virtud a lo señalado, identifican como actos ilegales indebidos, las respuestas otorgadas mediante notas CITE: DD.LP/UAJ 622/2019 y CITE: DDE.LP/AUJ 1706/2018, las cuales solo fueron rubricadas por el abogado Nicomedes Ríos Marín, Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental de Educación de La Paz, y no así por su Director, quien tiene la obligación de fundamentar su respuesta, así sea negativa, incumpliendo de esa manera, con lo dispuesto por los arts. 115, 119.II, y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).