AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2019-RCA
Fecha: 11-Nov-2019
Fragmento 10
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por Resolución 182/2019 de 6 de noviembre, cursante de fs. 70 a 72 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que no se cumplió con la legitimación pasiva, señalando que del contenido de la nota de 20 de noviembre de 2018 (fs. 9 a 11) las impetrantes de tutela denunciaron que Basilio Pérez Gómez, Director Departamental de Educación, Jenny Revilla, Directora Distrital 1 y Iván Morales Lequipe, Director Distrital 1, no emitieron los memorandos de nombramiento de docentes, al contrario las excluyó de la planilla, actuación que hubiera vulnerado sus derechos fundamentales, es decir, no demandaron a las autoridades que emitieron los actos que supuestamente lesionaron sus derechos. De otro lado, las impetrantes de tutela señalan que el 1 de febrero de 2009, fueron destituidas de sus cargos, fecha desde la cual, tenían el plazo de seis meses para interponer la acción de defensa, que al no haber actuado de esa manera, incumplieron lo previsto en los arts. 129 de la CPE; y 55 del CPCo, referido al principio de inmediatez.
- CITE:DDE.LP/UAJ 1706/2018 de 14 de diciembre,
- 1)
- Fragmento 3
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR