AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2019-RCA
Fecha: 11-Nov-2019
Fragmento 3
Subsanada la observación a través de memorial presentado el 5 de noviembre de 2019, cursante de fs. 65 a 69 vta., la señalada Sala Constitucional mediante Resolución 182/2019 de 6 de noviembre, cursante de fs. 70 a 72 vta., declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional, fundamentando que: i) La demanda tutelar se dirige contra Juan Churata Cosme, en su calidad de Director Departamental de Educación de La Paz; sin embargo, revisada la nota de 20 de noviembre de 2018, cursante de fs. 9 a 11, suscrita por las impetrantes de tutela, denuncian que Basilio Pérez Gómez, Director Departamental de Educación, Jenny Revilla, Directora Distrital 1 y Iván Morales Lequipe, Director Distrital 1, quienes no emitieron los memorandos de nombramiento de docentes, al contrario, las excluyeron de la planilla, actuación que hubiera vulnerado sus derechos fundamentales; deduciendo que no se cumplió con la legitimación pasiva, al demandar a otras autoridades distintas de las que emitieron los actos que supuestamente lesionaron sus derechos; y, ii) Por memorial de 25 de octubre de 2019 solicitaron su reincorporación al cargo de docentes normalistas del área urbana, en los que se señala que no pudieron acceder a esos puestos desde el 1 de febrero de 2009; por lo tanto, a partir de la indicada fecha, tenían el plazo de seis meses para interponer la acción de defensa, lo que no sucedió en el caso, incumpliendo de esa manera, con el principio de inmediatez previsto en los arts. 129 de la CPE; y 55 del CPCo, que inviabiliza considerar la problemática planteada.
- CITE:DDE.LP/UAJ 1706/2018 de 14 de diciembre,
- 1)
- Fragmento 3
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR