AUTO CONSTITUCIONAL 0386/2019-RCA
Fecha: 11-Nov-2019
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso analizado, de los argumentos de la demanda, se establece que el 1 de febrero de 2009, las accionantes fueron exonerados de sus cargos de Directoras de los Centros de Educación Alternativa “IVA FAMITA” y “MOVIL N° 3”, debido a que el Ministerio de Educación por Resolución Ministerial (RM) 512/08 de 11 de julio de 2008, aprobó la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar al cargo de Director de la Unidad Educativa Pública Fiscal y Pública de Convenio de las Áreas de Educación Formal y Alternativa, tarea que fue encaminada por la Dirección Departamental de Educación de La Paz, y que en ambos casos, no se hubiese considerado que sus puestos de trabajo los obtuvieron mediante examen de competencia y concurso de méritos, logrando su institucionalización. Ante esa circunstancia, desde el 2009 acudieron en reclamo de manera insistente y reiterada ante las autoridades educativas, solicitando la restitución a su fuente laboral, respaldándose en la Circular C.I.MEC/VEEAA 008/2009 de 29 de enero (fs. 12) y el Acta de Acuerdo de 17 de febrero de igual año, emitida por el Viceministro de Educación Escolarizada, Alternativa y Alfabetización, de aquel entonces, que ordenó a los Directores de los Servicios Departamentales de Educación, la reubicación de los ex Directores como profesores de aula. A decir de las solicitantes de tutela, no recibieron una repuesta expresada en una resolución debidamente fundamentada, que ordene su reasignación como docentes de aula, lo cual vulneraría sus derechos laborales, los mismos que prescribirían, ya que gozan de la inamovilidad laboral, además de estar garantizada la carrera docente conforme a la previsión contenida en los arts. 96.III de la Norma Suprema y 2.IV de la Ley 070, identificando como actos lesivos de sus derechos fundamentales, las notas CITE:DDE.LP/UAJ 622/2019 (fs. 2) y CITE: DDE/LP/UAJ 1706/2018 (fs. 3 a 4), que rechazaron su solicitud de reincorporación, determinación que se cuestiona a través de la presente acción de defensa, arguyendo que las mismas solo llevan la firma del Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos y no así del Director Departamental de Educación de La Paz, que es la autoridad competente, además dicha respuesta no se ajustaría al procedimiento, al haber sido emitida en ausencia de fundamentación y motivación.
Previo a ingresar al análisis sobre la viabilidad de la presente acción, resulta necesario hacer mención a las dos acciones de amparo constitucional que anteriormente a la interposición de la presente fueron activadas por las mismas accionantes. En la primera de ellas, se impugnó la convocatoria a concurso de méritos y exámenes de competencia para optar al cargo de Director de la Unidad Educativa Pública Fiscal y Pública de Convenio de las Áreas de Educación Formal y Alternativa, publicada el 4 de enero de 2010; mecanismo constitucional declarado improcedente a través del AC 095/2011-RCA de 10 de marzo, emitido por este Tribunal Constitucional Plurinacional, al evidenciar que el mismo fue presentado fuera del plazo de los seis meses establecido por la Constitución Política del Estado y las normas procesales constitucionales. Por lo tanto, cualquier reclamo posterior sobre el aspecto inherente a dicha convocatoria resulta ineficiente al haber adquirido ejecutoria; al no haber sido impugnadas oportunamente, no existiendo por lo tanto, ulterior recurso de impugnación.
Varios años más tarde, el 2 de mayo de 2017; las citadas impetrantes de tutela activaron una segunda acción de amparo constitucional, denunciando hechos similares a la presente acción, en sentido que fueron exoneradas de sus cargos de Directoras titulares sin previo proceso, y de las planillas de docentes de aula; extremos que hubieran sido reclamados mediante notas, que no fueron respondidas; por lo que, ante el silencio administrativo, interpusieron recursos de revocatoria y jerárquico, el último activado mediante notas de 12 de septiembre de 2017; acción declarada improcedente por AC 0201/2017-RCA de 31 de mayo, bajo el argumento que los recursos de impugnación intraprocesal fueron impelidos de manera extemporánea; y por lo tanto, todas las notas de reclamo presentados por las accionantes, no constituyen un recurso idóneo que pueda interrumpir el plazo de seis meses, como por ejemplo la de 4 de noviembre de 2016 CA/DGA/UGJ 0818/2016, argüida en ese entonces como la última decisión administrativa. Concluyendo finalmente que el acto vulneratorio de los derechos de las accionantes que marcó el inicio del cómputo de plazo para plantear la acción tutelar, era febrero del 2009; tal cual se evidencia de lo señalado en el memorial de demanda de esa acción; coligiéndose por ello, que dicho plazo feneció superabundantemente, habiendo transcurrido más de los seis meses permitidos y establecidos por el art. 129.II y 55.I del CPCo, conllevando la improcedencia de la acción.
Revisados dichos antecedentes, es posible verificar que en la presente acción de defensa se reiteraron idénticos argumentos que en los anteriores mecanismos constitucionales; agregándose a esta demanda, las dos últimas notas cursadas con posterioridad a las precitadas acciones de amparo constitucional; como son las siguientes: CITE: DDE.LP/AUJ 1706/2018 de 14 de diciembre, ratificada por CITE: DD.LP/UAJ 622/2019; ambas emitidas por el Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Dirección Departamental.
Del relato cronológico realizado precedentemente, es posible determinar que la segunda acción de amparo constitucional presentado por las mismas accionantes fue declarado improcedente, al haber detectado que los recursos de revocatoria y jerárquico interpuestos por su parte para impugnar la exoneración a sus cargos de Directoras, se plantearon de manera extemporánea; por lo tanto, el fondo de dichos reclamos, no puede ser analizado desde ningún punto de vista, primero porque surte efectos, el principio de inmediatez al no haberse impugnado de manera oportuna; y segundo, por subsidiariedad, al no haberse agotado los mismos.
En consecuencia, cualquier reclamo posterior contra los señalados hechos, resulta inconducente, como en el caso, puesto que al igual que en el segundo amparo constitucional, las notas de reclamo, presentadas con posterioridad a la ejecutoria de los actos que reclama como vulneratorios, resultan ser inidóneas; y no tienen otro objetivo, que pretender habilitar un nuevo plazo para la interposición de otra nueva acción; dado que el inicio del cómputo del plazo para plantear el mecanismo tutelar de defensa, tal como se señaló en el AC 0201/2017-RCA se iniciaba en febrero de 2009, por lo tanto, el mismo se encuentra superabundantemente vencido. Y en cuanto a las notas CITE: DDE.LP/AUJ 1706/2018 de 14 de diciembre, ratificada por CITE: DD.LP/UAJ 622/2019; que las accionantes consideran como el último acto vulneratorio, no resulta ser evidente puesto que: “…cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional…” (SCP 0950/2014 de 23 de mayo).
- CITE:DDE.LP/UAJ 1706/2018 de 14 de diciembre,
- 1)
- Fragmento 3
- a)
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- Fragmento 6
- el recurso no podrá ser presentado cuando el plazo de los seis meses esté superabundantemente vencido o cuando habiendo sido presentado dentro del referido plazo no se acudió previamente a las instancias competentes para denunciar la lesión al derecho fundamental
- el agotamiento de los medios y recursos previos a la interposición de la acción de amparo constitucional no implica que la parte procesal haga uso de los mismos de manera discontinua o esporádica, con el único afán de reactivar el cómputo del plazo de caducidad de los seis meses, pues los reclamos deben interponerse
- Fragmento 9
- Fragmento 10
- II.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR