SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019
Fecha: 20-Nov-2019
a)
La Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay -en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata- del departamento de La Paz, mediante Resolución 17/2018 de 19 de abril, cursante de fs. 1 a 5, rechazó la solicitud de declinatoria de jurisdicción y competencia, disponiendo la prosecución de la investigación penal y el control jurisdiccional de la misma por las autoridades de la justicia ordinaria; de acuerdo a los siguientes fundamentos: a) La comunidad Ayllu Añilaya demostró su situación con certificación del Consejo Nacional de Ayllus y Markas del Qullasuyu (CONAMAQ); la cual, mediante Resolución 08/2016 de 19 de diciembre, resolvió iniciar proceso de investigación por la sustracción del generador y sus accesorios del proyecto Pico Central Hidroeléctrica, teniendo como posibles sospechosos a Lucio Concha Apaza, Marcelino Quispe Concha y otros, en los que no figuran los ahora imputados Hernando Concha Machaca y Mario Concha Machaca; b) Habiéndose emitido citaciones para los involucrados en los hechos referidos, no se adjuntó las mismas y tampoco demostraron cual el estado de la supuesta investigación; c) No se demostró en el ámbito material, cual la competencia de la comunidad Añilaya y que tipo de sanción se impondría en caso que corresponda su aplicabilidad; por lo que, tratándose de delitos de acción pública, los hechos ocurridos en dicha Comunidad deben ser investigados por el Ministerio Público y controlados por el Juez de Instrucción Penal; y, d) La determinación asumida por la prenombrada Comunidad, para investigar y sancionar, -al manifestar que jamás existió robo agravado y daño calificado-, solo tiene por finalidad proteger a los ahora imputados.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Contenido del conflicto de competencias
- a)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente
- III.2. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el conflicto con la ordinaria
- 3.
- II.
- Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL)
- la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras
- pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción
- III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
- las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria
- III.3.
- Antecedentes previos de relevancia recogidos en el informe de la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional
- se autoidentifican con la cultura Aymara
- Ambas estructuras comparten territorialidad
- Ambos grupos comparten la misma cosmovisión entendiéndola como una misma ideología, un mismo enfoque para enfrentar la vida, las mismas tradiciones, la mismas festividades, los mismos hábitos alimenticios, los mismos valores e inclusive; la misma raíz cultural y familiar
- Los antecesores de las personas que habitan en la región
- Resolución del caso concreto
- III.3.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal
- III.3.2.
- de acuerdo a su libre determinación
- III.4. Otras consideraciones
- 1º
- 2º