SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019

Fecha: 20-Nov-2019

III.4. Otras consideraciones

Teniéndose dilucidada la cuestión de competencia jurisdiccional, resulta pertinente considerar algunos aspectos que se presentan en el caso concreto, y que merecen ser tomados en cuenta en la Resolución del conflicto de competencias y la efectivización de la decisión en la resolución de los hechos que motivaron el referido conflicto de competencias; en ese sentido y de acuerdo a los datos del proceso, se puede evidenciar, que al interior de la comunidad originaria Añilaya del  municipio de Quiabaya, provincia Larecaja del departamento de La Paz, existen dos estructuras organizativas, por un lado el Sindicato Agrario, al cual pertenecen las personas que actúan como denunciantes dentro del proceso penal cuya tramitación dio origen al conflicto interjurisdiccional -Lucio Concha Apaza, Enrique Salcedo Condori, Feliciano Lipa Callisaya y Rubén Edgar Salcedo Quispe-; y por el otro, el Consejo de Autoridades Originarias del Ayllu Añilaya, -que promovió el conflicto jurisdiccional con el Juzgado Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del departamento de La Paz-, organización a la cual se adscriben los denunciados -Hernando Concha Macha y Mario Concha Macha-. Sin embargo, dicha circunstancia no puede constituirse en obstáculo para el reconocimiento y vigencia de su sistema de justicia propio, mucho menos puede dar lugar a que, la jurisdicción ordinaria tenga que asumir competencia para conocer y resolver los hechos a ser justiciados -desaparición de bienes de la Comunidad-, suscitados al interior de aquella y que afectan de sobremanera a la misma; en la cual presuntamente se encontrarían involucrados algunos de sus miembros.

En efecto, partiendo de lo establecido los arts. 30.II.14, 190.I y 191.I de la CPE, el derecho que tienen las NPIOC a ejercer sus sistemas jurídicos de acuerdo con sus principios, valores culturales, normas y procedimientos propios, a través de sus autoridades, no se encuentra condicionado a que los integrantes de estos pueblos tengan que encontrarse afiliados a una misma estructura de organización, mucho menos que aquella tenga que contar con reconocimiento formal de su personería jurídica, tal cual ya lo expresó la SCP 0645/2012 de 23 de julio; por cuanto, la vigencia de sus sistemas normativos y jurisdiccionales, se funda en un vínculo particular de las personas que son miembros de aquella comunidad o pueblo indígena originario campesino, y que mantengan una misma cosmovisión.

En ese marco, las NPIOC, más allá de sus estructuras orgánicas, tanto Sindicato Agrario y el Consejo Originario Añilaya, tienen el deber de resolver los problemas que se suscitan entre sus miembros, al interior de la Comunidad; en el caso que nos ocupa, tendrán que ser las autoridades IOC de ambas parcialidades, a través de sus estructuras provinciales de manera conjunta, siguiendo el qhapaj ñan y conforme a los valores de armonía y equilibrio, quienes sean las que resuelvan el asunto, que por sus connotaciones excede a las denuncias de sustracción de bienes accesorios de la hidroeléctrica Pico Central; a cuyo efecto, el Estado mediante las instancias constitucionalmente llamadas a precautelar la vigencia de los Derechos Humanos y de las NPIOC en el marco del art. 9.2 de la Norma Suprema, debe brindar el acompañamiento que el caso amerita.