SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019

Fecha: 20-Nov-2019

I.1. Contenido del conflicto de competencias

Por memorial presentado el 23 de mayo de 2018, cursante de fs. 143 a 149 vta., las autoridades del Consejo del ayllu originario Añilaya de la provincia Larecaja del departamento de La Paz, manifestaron que, dentro del proceso penal instaurado a denuncia de Lucio Concha Apaza, Rubén Edgar Salcedo, Primitivo Chambi Coaquira, Enrique Salcedo Condori y Feliciano Lipa Calisaya contra Hernando Concha Machaca y Mario Concha Machaca, por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y daño calificado, el 18 de enero del mismo año, pidieron al Juzgado Publico Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, decline del conocimiento del referido proceso y les remita el mismo para ser resuelto en la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); por cuanto, los hechos referidos a la sustracción del dínamo disparador de agua y tablero de control de la hidroeléctrica donados a la comunidad de Añilaya -ahora en desuso por falta de mantenimiento y debido a la instalación de la electrificación rural-, se produjeron el 3 de diciembre de 2016, en la referida Comunidad, resultando ser esta la afectada con la pérdida de un bien colectivo, que involucra como presuntos autores a dos miembros de la misma; por lo cual, en la reunión realizada el 19 del mes y año indicado, se resolvió poner en resguardo los bienes restantes e iniciar la investigación por la vía de la JIOC, para identificar a los autores y determinar su responsabilidad. Sin embargo, dicha solicitud de declinatoria, fue rechazada mediante Resolución 17/2018 de 19 de abril -emitida por la Jueza Pública Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primera de Guanay, en suplencia legal del Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata del aludido departamento-, quien consideró a las autoridades Indígena Originaria Campesinas (IOC) como terceras personas dentro del proceso y, apartándose de la línea jurisprudencial establecida en la SCP 0037/2013 de 4 de enero, vulneró lo expresamente dispuesto por el art. 190 de la Constitución Política del Estado (CPE) respecto al derecho que tienen las Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC) de aplicar su propio sistema de justicia en la resolución de los conflictos que les afecten e involucren a sus integrantes -como ocurre en el caso, tanto los denunciantes y denunciados son miembros de la misma Comunidad-; por lo que, la forma de organización o la existencia de dos estructuras al interior de las comunidades no puede constituirse en impedimento para el ejercicio de su propia jurisdicción, conforme lo expresó la SCP 0388/2014 de 25 de febrero. En dicho contexto, el hecho de que la justicia ordinaria continúe conociendo el proceso, constituye una invasión hacia la JIOC.