SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0059/2019
Fecha: 20-Nov-2019
de acuerdo a su libre determinación
En lo concerniente a la concurrencia del ámbito material para la aplicación de la JIOC en la comunidad originaria Añilaya, -entendido como los hechos, actos y relaciones sociales que pueden ser conocidas y resueltas por sus autoridades de acuerdo a sus normas y procedimientos propios-; de conformidad a lo dispuesto por el art. 10.I de la Ley de Deslinde Jurisdiccional (LDJ) concordante con el art. 191.II.2 de la CPE, esta jurisdicción “...conoce los asuntos o conflictos que histórica y tradicionalmente conocieron bajo sus normas, procedimientos propios vigentes y saberes, de acuerdo a su libre determinación” (las negrillas son nuestras).
En dicho marco, en el presente caso se establece que, los hechos de presunta sustracción y apropiación de bienes -dínamo disparador de agua y tablero de control de la hidroeléctrica Pico Central de la comunidad Añilaya-; no se encuentran comprendidas dentro de las exclusiones establecidas en el art. 10.II de la LDJ, respecto a la competencia para resolver los mismos, conforme se expresó en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; pues debemos tener en cuenta que, las NPIOC, desde sus orígenes venían conociendo y resolviendo todos los asuntos y controversias que surgen entre sus miembros al interior de su territorio o habiéndose producido fuera de aquel, los efectos repercuten directamente en la comunidad de la cual forman parte las personas involucradas.
Consiguientemente, en el caso en análisis se tiene que, la presunta sustracción de los bienes accesorios de la hidroeléctrica de la comunidad Añilaya y la determinación de sus consecuencias, pueden ser resueltos por sus propias autoridades, siguiendo sus normas y procedimientos propios; para cuyo efecto, inclusive puede requerir a las autoridades de la jurisdicción ordinaria y al Ministerio Público la realización de determinados actuados, y estos brindar de manera efectiva y sin demora, la cooperación solicitada, orientada a materializar la aplicación del sistema jurídico propio de las NPIOC; sin que, el hecho de haber prevenido en el conocimiento del conflicto por parte de la jurisdicción ordinaria pueda dar lugar a que la misma tenga que seguir conociendo el asunto.
En tal mérito, habiéndose establecido que en la problemática analizada concurren los tres ámbitos de vigencia definidos por el art. 191.II de la Norma Suprema, -personal, territorial y material-, que hacen viable el ejercicio de la JIOC; corresponde dirimir el presente conflicto de competencias jurisdiccionales a favor de la JIOC, la cual tiene competencia para averiguar los hechos respecto a la sustracción de un dínamo disparador de agua y tablero de control de la hidroeléctrica Pico Central de la comunidad Añilaya presuntamente acaecido el 3 de diciembre de 2016, identificar a sus responsables y establecer sus consecuencias, procurando siempre la restauración de la armonía en dicha Comunidad; en cuyo proceder, deben observar el pleno respeto de los derechos y garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado.
- conflicto de competencias jurisdiccionales
- I.1. Contenido del conflicto de competencias
- a)
- admitió
- I.4. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica del control plural de constitucionalidad
- Toda persona tiene derecho a ser oída por una autoridad jurisdiccional competente
- III.2. Los ámbitos de vigencia de la jurisdicción indígena originaria campesina y el conflicto con la ordinaria
- 3.
- II.
- Artículo 11. (ÁMBITO DE VIGENCIA TERRITORIAL)
- la jurisdicción indígena originario campesina gozarán de igual jerarquía
- III.2.1. Ámbito de vigencia personal
- el reconocimiento de derechos colectivos como naciones y pueblos indígena originario campesinos, responderá a la concurrencia de cualquiera de los elementos de cohesión colectiva descritos supra, es decir a la existencia de identidad cultural; idioma; organización administrativa; organización territorial; territorialidad ancestral; ritualidad y cosmovisión propia, entre otras
- pero que voluntariamente de manera expresa o tácitamente se sometan a dicha jurisdicción
- III.2.2. Ámbito de vigencia territorial
- las comunidades indígena originario campesinas vienen conociendo desde la antigüedad todas las controversias surgidas en la misma de forma que cuentan con la presunción de competencia por su situación histórica de desventaja respecto a la jurisdicción ordinaria
- III.3.
- Antecedentes previos de relevancia recogidos en el informe de la Secretaria Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional
- se autoidentifican con la cultura Aymara
- Ambas estructuras comparten territorialidad
- Ambos grupos comparten la misma cosmovisión entendiéndola como una misma ideología, un mismo enfoque para enfrentar la vida, las mismas tradiciones, la mismas festividades, los mismos hábitos alimenticios, los mismos valores e inclusive; la misma raíz cultural y familiar
- Los antecesores de las personas que habitan en la región
- Resolución del caso concreto
- III.3.1. En cuanto al ámbito de vigencia personal
- III.3.2.
- de acuerdo a su libre determinación
- III.4. Otras consideraciones
- 1º
- 2º