SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

a)

Con la Resolución Administrativa (RA) de Recurso de Revocatoria 01/2018 de 3 de diciembre, se le notificó el 7 de igual mes y año, en la que se señaló: a) Que su persona fue designada en la gestión 2013, con respaldo en la Ley de Municipalidades -Ley 2028 de 28 de octubre de 1999-, en cuyo art. 44.6 se le catalogaba como funcionario público de confianza y de libre nombramiento; el 5 de junio de 2015, con las atribuciones conferidas por la LGAM, el Reglamento Interno de Personal y el Manual de Funciones, atendiendo la solicitud del Concejo Municipal, mediante Resolución 051/2015, se le reasignó funciones como Asesor Legal de esa instancia edil, suscribiendo el respectivo Memorándum en su calidad de Alcalde Municipal; b) El hecho de que el citado Concejo firme resoluciones por mal asesoramiento o desconocimiento de la norma legal vigente, no significa que las mismas deban ser acatadas por el Órgano Ejecutivo Municipal, ya que son simples medios de coordinación entre dos Órganos independientes que no son subordinados, al tener la misma jerarquía según dispone el art. 44 de la LGAM; c) El art. 121 del Reglamento General del Concejo Municipal de Villa Serrano, no señala que dicha instancia indique al Alcalde qué tareas hacer siendo esta autoridad competente para realizar nombramientos y reasignaciones; así como para agradecer servicios; y, d) La decisión de agradecimiento de servicios obedece a la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, puesto que su ingreso no se dio a través de concurso de méritos o examen de competencia, en virtud a ello no se vulneró los arts. 46.I.2, 48.II y 49.III de la CPE, habiendo tomado dicha determinación, conforme el art. 5 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) y la SC 0510/2011-R de 25 de abril; que señala, que el personal de libre nombramiento no goza de inamovilidad funcionaria.

En virtud a dicha respuesta, presentó recurso jerárquico, con la única finalidad de que el Alcalde demandado señale que ya agotó la vía administrativa, al no existir una instancia superior que resuelva la misma; sin embargo, curiosa e inexplicablemente, actuó fuera de lo dispuesto en el art. 69 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que señala: “...La vía administrativa quedará agotada en los casos siguientes: (...) c) Cuando se trae de resoluciones de los órganos administrativos que carezcan de superior jerárquico, salvo que una ley establezca lo contrario...”; quedándose con el recurso interpuesto para posteriormente emitir RA GAMVS 02/2019 de 2 de mayo, en el que señaló: “…QUE LOS EFECTOS DEL TRÁMITE SE RETROTRAEN AL MOMENTO EN QUE SE INTERPUSO EL RECURSO DE REVOCATORIA ALEGANDO QUE LOS RECURSOS DE REVOCATORIA Y JERÁRQUICO ESTÁN RESERVADOS PARA FUNCIONARIOS DE CARRERA ADMINISTRATIVA, DEBIENDO MI PERSONA ACUDIR A LOS MECANISMOS LEGALES PARA HACER PREVALECER MIS DERECHOS, YA QUE NO GOZO DE ESTABILIDAD LABORAL POR SER FUNCIONARIO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN Y QUE NO PUEDO IMPUGNAR DECISIONES ADMINISTRARTIVAS RELATIVAS A MI RETIRO” (sic); es decir, que al no existir una instancia superior al Alcalde, la vía administrativa estaba agotada y eso era lo que debía responder y no conocer el mismo; resultando inconcebible que, pretextando ser la MAE, se tomó la atribución de resolver tanto el recurso de revocatoria como el jerárquico, siendo juez y parte, vulnerando su derecho al debido proceso en su vertiente a la defensa y a la seguridad jurídica; encontrándose reservados dichos recursos para autoridades diferentes por el control que debe realizarse.

Mario Ramírez Caraballo, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano, a través de su representante, en audiencia señaló que: a) El art. 109.II de la CPE, es claro al señalar que los derechos y garantías son regulados por el art. 5 del EFP, en el que se describe cuáles son los funcionarios públicos, estableciendo cinco categorías, siendo justamente una de ellas, los funcionarios de libre nombramiento, por tanto no hacen carrera administrativa; por lo que, no puede el impetrante de tutela afirmar que se está vulnerando sus derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, si no logró alcanzar la categoría de servidor público de carrera; por lo que, el agradecimiento de servicios dispuesto no es ilegal, por cuanto el art. 50 de la LGAM, señala que en los municipios que exista población menor a 50.000 habitantes, no rige la separación administrativa, es por ello que la única persona que puede nombrar, remover, reasignar y agradecer servicios es al alcalde municipal, por cuanto el art. 121 del Reglamento General del Concejo Municipal, esta es una norma inferior a la ley, no pudiendo el accionante ampararse en dicha norma; b) Sobre la vulneración del derecho al debido proceso en sus vertientes a la defensa y a la seguridad jurídica; el solicitante de tutela es funcionario de libre nombramiento y no así de carrera, ni se encuentra amparado por la Ley General del Trabajo tampoco por la Ley “321/2012”, por lo que los recursos de revocatoria y jerárquico están reservados para funcionarios que ingresan a la institución, mediante la carrera administrativa, de acuerdo a la línea jurisprudencial establecida en las SSCC 1013/2002, 1692/2003, y 0371/2004, un funcionario de libre nombramiento no puede revocar vía administrativa el acto de despido, por no estar sujeto a la referida carrera administrativa, correspondiendo acudir directamente a la acción de amparo constitucional u otras instancias que protejan sus derechos; y, c) Existe total incongruencia en el petitorio, puesto que por RA GAMVS 02/2019, se resolvió anular la RA de Recurso de Revocatoria 01/2018.