SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2019-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0802/2019-S3

Fecha: 14-Nov-2019

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante refiere que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos a la defensa y a la seguridad jurídica; al trabajo, a una justa remuneración y a la estabilidad laboral, toda vez que el Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Villa Serrano del departamento de Chuquisaca -ahora demandado-, determinó el agradecimiento de sus servicios como Asesor Legal del Concejo de dicha entidad edil, sin competencia alguna, ya que a dicho Concejo corresponde determinar su alejamiento y no así al Alcalde; por lo que, amparándose en la Ley de Procedimiento Administrativo, planteó recurso de revocatoria en virtud al cual se ratificó el Memorándum 07/2018 de 16 de noviembre, de agradecimiento de servicios, por lo que interpuso recurso jerárquico, mismo que debió ser remitido ante el precitado Concejo; sin embargo, fue resuelto por la misma autoridad, apartándose de la normativa que rige los recursos administrativos, como es dicha Ley.

En el caso en particular, revisados los antecedentes, se evidencia que una vez conocido el Memorándum 07/2018, de agradecimiento de servicios, suscrito por la autoridad demandada, la determinación fue motivo de impugnación a través del recurso de revocatoria, resuelto por dicha autoridad edil, mediante la RA de Recurso de Revocatoria 01/2018 de 3 de diciembre, confirmando el agradecimiento de servicios del peticionante de tutela, que en ese momento fungía como Asesor Legal del Concejo Municipal. Posterior a ello, agraviado con la determinación, interpuso recurso jerárquico a través de memorial de 17 de diciembre de 2018, en sujeción a la Ley de Procedimiento Administrativo y a los fines de que se remita ante el Órgano Legislativo Municipal los antecedentes respectivos para su consideración y resolución; sin embargo, fue la misma autoridad demandada la que resolvió el recurso jerárquico a través de la RA GAMVS 02/2019 de 2 de mayo, anulando la RA 01/2018, indicando que los efectos del trámite se retrotraían al momento en que se interpuso el recurso de revocatoria, actuando fuera del marco jurídico que establece la referida Ley.

Al respecto el art. 2.a de la LPA, indica que la Administración Pública ajustará todas sus actuaciones a las disposiciones de la referida Ley y la misma se encuentra conformada entre otros por los Gobiernos Municipales. De igual manera, el art. 27 de la señalada Ley, establece que se considera acto administrativo a toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, produciendo dicha decisión efectos jurídicos sobre el administrado; es decir, la decisión o determinación que se adopte, necesariamente debe ser enmarcada en norma previa y con la potestad que la Ley confiere.

Asimismo, el art. 56 de la referida Ley, prevé que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo, siempre que los mismos afecten, lesionen o pudieren causar perjuicio a sus derechos o intereses legítimos; es decir, el solicitante de tutela al advertir que el Memorándum 07/2018 de agradecimiento de servicios quebrantaba no solo el derecho al trabajo sino también a la estabilidad laboral, se vio en la necesidad de recurrir de revocatoria.

De acuerdo al art. 64 de la LPA, el recurso de revocatoria: “…deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez (10) días siguientes a su notificación”; a tal efecto y una vez interpuesto, la autoridad edil demandada respondió a través de la RA de Recurso de Revocatoria 01/2018, mediante la cual confirmó el referido Memorándum; advirtiéndole además, en el punto segundo que podría interponer recurso jerárquico según la señalada Ley.